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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46684 de 23 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Fecha23 Noviembre 2016
Número de sentenciaSP16907-2016
Número de expediente46684
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrados ponentes



SP16907-2016

Radicación No. 46684

(Aprobado Acta No. 376)



Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se procede a resolver el recurso de casación presentado por el defensor del procesado Juan Camilo V.T. contra la sentencia del Tribunal Superior de Cali, confirmatoria de la dictada por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que lo condenó como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.



HECHOS


Mediante llamada anónima a la Policía Nacional de la ciudad de Cali, donde se daba cuenta de la presencia de un individuo en la calle 1C oeste con calle 100A portando varias armas de fuego, de quien se suministraron sus característica físicas y atuendo, a eso de las 10:00 p.m. del 31 de diciembre de 2014 se capturó a Juan Camilo V.T., al coincidir la descripción ofrecida por el informante con éste, al cual se le hallaron en un bolso dos revólveres calibre 38 sin munición.



ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES



Por el anterior acontecer fáctico, el 1 de enero de 2015, ante el Juzgado Treinta Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali, se formuló imputación a Juan Camilo V.T. como presunto autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 del C.); a la cual no se allanó.



No obstante esa inicial manifestación del procesado, el 16 de marzo de 2015, en el Juzgado Séptimo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cali, se aprobó el preacuerdo que celebrara con la F.ía, el cual consistió en que a cambio de aceptar su culpabilidad en el delito imputado, se le degradaba la forma de participación de autor a cómplice, pero además, se le impondría la pena mínima, esto es, 4 años y 6 meses.



El mismo día se agotó el trámite previsto en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, durante el cual la F.ía señaló que si bien el procesado tenía un par de anotaciones, no registraba antecedentes penales, además, reconoció que contaba con arraigo.



El 9 de abril de 2015, se condenó a Juan Camilo V.T. como “autor” del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, pero se le fijó la pena mínima que correspondía al “cómplice”, esto es, 54 meses de prisión.



Igualmente, se le impusieron las penas accesorias tanto de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, como de privación del derecho a la tenencia y porte de armas de fuego, ambas por “el mismo término” de la sanción privativa de la libertad.



Así mismo, se le negó tanto la suspensión condicional de la ejecución de la pena por no concurrir el factor objetivo, así como el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria por igual causa, bajo el argumento de que se debía tener en cuenta la pena prevista en la ley para el “autor”, así la condena hubiese sido por la que corresponde al “cómplice”, lo que se sustentó en lo señalado por esta S. el 26 de noviembre de 2014, dentro del radicado No. 44906.



Ese fallo fue apelado por el defensor del inculpado, en concreto frente a la negación del mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria y, el 22 de mayo de 2015, el Tribunal Superior de Cali lo confirmó en su integridad con fundamento en el mismo argumento y decisión que fueran esgrimidos por el juez a quo.



Contra ese fallo el apoderado del enjuiciado presentó recurso de casación.



Admitida la demanda respectiva, se llevó a cabo la audiencia de sustentación.



LA DEMANDA:



Está compuesta por una sola censura, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera:



El recurrente denuncia la violación directa de la ley sustancial, por cuanto considera que si bien en la sentencia impugnada se aceptó que se cumplían los requisitos para conceder la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria consagrada en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014, finalmente este beneficio no se le concedió al procesado.



Al respecto el impugnante añade que la pena de prisión que se le fijó al procesado fue de 54 meses, así mismo, que éste carece de antecedentes y, además, que cuenta con arraigo.

Por tanto, pone de manifiesto que el error del Tribunal radicó en negar la pena sustitutiva en cuestión, teniendo en cuenta la sanción prevista para el “autor” y no la del “cómplice”, que fue por la que a la postre se condenó a su representado como fruto del preacuerdo celebrado con la F.ía.


Así las cosas, una vez trae argumento de autoridad (sentencia del 26 de septiembre de 2014 del Tribunal Superior de Armenia), en orden a patentizar que se debe tener en cuenta la pena y forma de participación por la que se condenó al procesado por razón del preacuerdo, más no aquella que corresponde al delito cometido e, igualmente, cuestiona que la jurisprudencia de esta S. que fue citada por el a quo para negar el sustituto de la prisión domiciliaria no es aplicable al asunto de la especie, por cuanto se refiere a un delito distinto al que aquí se juzga, pide casar la sentencia y que se conceda al procesado la prisión domiciliaria por estar satisfechos todos los requisitos contemplados en el artículo 38B del Código Penal.



INTERVENCIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA:



1. Defensor del procesado Juan Camilo V.T.:



Se reafirma en lo expuesto en la demanda de casación y agrega que en respaldo de lo allí afirmado se debe tener en cuenta lo señalado por la S. en CSJ SP, 12 mar. 2014, rad. 42623.

2. F.ía General de la Nación:



La F. Segunda D. ante esta Corporación, expresa que el caso de la especie plantea dos problemas jurídicos.



El primero, si la degradación que se hace con ocasión de un preacuerdo en torno a la participación en el delito, en concreto de autor a cómplice, proyecta sus efectos a la concesión de beneficios penales, en particular para acceder a la prisión domiciliaria y; el restante, si en el caso particular es viable conceder dicha pena sustitutiva.



Con el fin de resolver el problema jurídico inicial, expresa que se debe tener en cuenta la teleología de los preacuerdos y negociaciones como una expresión de la justicia premial, con los cuales, señala, básicamente se persigue permitir la intervención de las personas implicadas en la solución del conflicto que se genera a raíz del delito; así mismo, que no se conciba al delito como una infracción a la ley del Estado sino como una conducta que origina un conflicto frente al cual se debe ofrecer una solución lo más legítima y menos violenta posible y, por último, que con ellos se busca evitar la saturación de la administración de justicia en materia penal, aplicando mecanismos que conduzcan a la terminación anticipada del proceso a partir de lo cual se dé una solución rápida y eficaz al conflicto.

Expresa que bajo esa perspectiva es que se establecieron los preacuerdos y negociaciones, en desarrollo de los cuales se faculta a la F.ía para que pacte con el inculpado su grado de participación en el delito, lo cual, a la postre, se refleja favorablemente en la reducción de la pena, amén de que también el ente acusador y el procesado pueden acordar las condiciones en que se cumplirá la sanción.



En esa medida, para la F. D. ante esta Corporación, las consecuencias de la degradación en la participación de la conducta punible de autor a cómplice, no solo deben irradiar la imposición de la pena, sino que también han de posibilitar la concesión de beneficios como la prisión domiciliaria.



Añade que arribar a conclusión distinta sería desconocer la teleología de los preacuerdos y negociaciones que, entre otras cosas, buscan resolver los casos de manera rápida y eficaz en aras de impedir la congestión de la administración de justicia.



En suma, para la D. del ente acusador, la degradación en la participación del delito no solo debe incidir favorablemente en la determinación de la pena, sino en otros institutos, como en este asunto, en la concesión de la prisión domiciliaria, de tal forma que si bien lo ideal es que este tipo de beneficios se acuerden desde el principio, no por ello se debe desechar su aplicación si no se pacta.

En cuanto hace relación al segundo problema jurídico, que dice la F. D. propone el caso de la especie, esto es, si procede conceder al procesado la pena sustitutiva de la prisión domiciliaria, ésta arriba a la conclusión de que en este caso concurren los requisitos contemplados en el artículo 38B del Código Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1709 de 2014.



En ese sentido, sostiene que la pena mínima prevista en la ley para el delito por el que se procede, esto es, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, fruto de la degradación de autor a cómplice a consecuencia del preacuerdo, es menor a 8 años de prisión, pues en concreto es de 4 años y 6 meses, así que recuerda que es postura pacífica de la S., aquella según la cual se deben tener en cuenta todos los aspectos que modifican la pena en la ley a los efectos de establecer la que se ha de confrontar para resolver si procede el beneficio de la prisión domiciliaria.



Adicionalmente, asegura que el delito previsto en el artículo 365 del Código Penal no está consagrado en el artículo 68A ídem como uno frente a los cuales no procede el beneficio consagrado en el artículo 38 ibídem.



Además, expresa que el arraigo del inculpado se encuentra acreditado a partir de las constancias señaladas en la formulación de imputación, imposición de medida de aseguramiento e, incluso, conforme lo consignó la F.ía en el acta de preacuerdo, lo cual fue aceptado expresamente por el juzgador de primer grado en la sentencia.



Así mismo, pone de presente...

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