Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080012016-00217-01 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663865681

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 8500122080012016-00217-01 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Yopal
Fecha24 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC17039-2016
Número de expedienteT 8500122080012016-00217-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC17039-2016

Radicación n° 85001-22-08-001-2016-00217-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 16 de septiembre de 2016 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la acción de tutela promovida por L.A.C.R. como agente oficioso de W.C.C.S. contra el Ministerio de Defensa Nacional, el Ejército Nacional y el Batallón de Infantería nº 44 B.R.N.P..

ANTECEDENTES

1. La promotora, aduciendo la condición de agente oficioso de W.C.C.S., reclama la protección de los derechos fundamentales de éste a la seguridad social en salud, a la salud en conexidad con la vida, a una vida digna y a la igualdad, que dice vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, pide ordenar al Ejército Nacional y al Ministerio de Defensa Nacional:

(i) Ubicar y trasladar a «W.C.C.S.… a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional o centro terapéutico o de rehabilitación de la misma institución o particular o privada si el ejército no cuenta con esas instituciones rehabilitadoras para que le presten los servicios médicos terapéuticos de rehabilitación a la farmadependencia (sic) o adición (sic) a sustancias psicoactivas adquiridas estando prestando el servicio militar…, hasta que se recupere o sane completamente»;

(ii) Rehabilitado C.S., entregar «la libreta militar de primera clase, por haber prestado el servicio militar por el término de diez (10) meses físicos, como lo establece el artículo 50 de la ley 48 de 1993»;

(iii) Prestar la colaboración económica necesaria a la agente oficiosa para adquirir los pasajes en orden a trasladarse a Bogotá y retornar a Yopal, con el fin de visitar periódicamente y auxiliar personalmente en la recuperación de su sobrino W.C..

Igualmente, solicitó ordenar al Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal precluir y archivar la investigación penal seguida contra su agenciado por el delito de deserción, dado que la aludida adicción la adquirió prestando el servicio militar, lo que lo deja como un «inimputable» (folio 5, cuaderno 1).

2. La actora expuso lo siguiente:

2.1. El agenciado tiene 20 años de edad, fue incorporado al Ejército Nacional para prestar el servicio militar como soldado regular en el Batallón de Infantería nº 44 «Cr. R.N.P.» de Tauramena, esto es, por el periodo de 18 a 24 meses, tal y como se dejó sentado en el acta de compromiso de 6 de agosto de 2015, prestando servicio físico hasta mayo de 2016, es decir, durante 10 meses; durante los últimos meses estuvo asignado a la Base de Cupiagua del municipio de Aguazul.

2.2. Sostuvo que no tuvo conocimiento de que al soldado le hubiesen concedido licencia a partir del 16 de mayo al 1º de junio del presente año, debiendo regresar al batallón el 2 de junio siguiente, lo que no ocurrió. Se enteró por algunos soldados, mas no por el comandante del batallón, que W.C. se había ido con otros soldados para Bogotá.

2.3. Tiempo después se enteró de que su sobrino se encontraba deambulado por las calles de Yopal consumiendo droga, sin que el Ejército «hiciera algo para incorporarlo a las filas o prestarle la ayuda necesaria para su rehabilitación».

2.4. La accionante afirmó que antes de que W.C. se enlistara «era un joven juicioso, no consumía ninguna sustancia psicoactiva, ni fumaba cigarrillo, esa adicción la obtuvo prestando el servicio militar, como lo demuestra el formato de concentración e incorporación de la jefatura de reclutamiento».

2.5. La promotora aseveró que su agenciado «se encuentra en la calle en condición de mendicidad, afectando en alto grado su nivel de salud, tanto físico como su autodeterminación y autonomía», poniendo en peligro su integridad personal.

2.6. El 3 de agosto de 2016 elevó petición al Comandante del Batallón de Infantería nº 44 «Cr. R.N.P...»., solicitando atención médica para rehabilitar a W.C.C.S., pues esa enfermedad la adquirió mientras prestaba el servicio militar; frente a la cual le respondieron que «nunca recibió escrito en el que se colocara de presente que W.C. era consumidor de sustancias psicoactivas», que ser consumidor era una decisión personal, por lo que tal circunstancia era «ajena a la voluntad o mando de quienes» estuvieron dirigiendo la base militar.

2.7. Se duele de que es obligación de la entidad castrense prestar el servicio médico que requiere el soldado W.C., pues en el momento de su incorporación gozaba de buena salud; y su estado de dependencia a las sustancias alucinógenas disminuye sus condiciones físicas, psíquicas y sensoriales.

2.8. En el Juzgado 45 de Instrucción Penal Militar de Yopal cursa proceso contra W.C.C.S. por el delito de deserción. Despacho que citó a la accionante a rendir declaración el pasado 26 de julio, donde se enteró que su «hijo… había desertado» del ejército.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Décima Sexta Brigada del Ejército Nacional manifestó que no es de su competencia el reclutamiento de los soldados, dado que este proceso lo adelanta el Distrito Militar, de conformidad con lo establecido en el decreto 2048 de 1993; igual ocurre con el tratamiento de rehabilitación para el referido ex recluta, puesto que incumbe suministrarlo a Sanidad Militar, así como el archivo del proceso penal seguido contra C.S. debe tramitarse ante el despacho que adelanta esa causa; por consiguiente, las súplicas de la tutela no son de su resorte (folios 28 y 29, cuaderno 1).

De otra parte, explicó que no desconoció los derechos fundamentales del agenciado de la actora, pues si su familia conoce el paradero de éste, no lo ha conducido a la unidad militar para «definir su situación tanto de salud como en lo que refiere a la prestación de su servicio militar obligatorio, encontrándose a la fecha» ausente del Batallón, razón por la cual los profesionales del área de psicología no lo han podido valorar (folios 30 a 33, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo negó el resguardo constitucional al considerar que W.C.C.S. era mayor de edad cuando se presentó voluntariamente a prestar el servicio militar; del mismo modo su determinación de abandonar el Ejército y «volverse un habitante de la calle, consumidor de drogas según afirma la accionante, es una decisión propia de él, en la que mal podría intervenir el Estado, si él no quiere, si él mismo no está interesado…, la jurisprudencia constitucional [ha] señala[do] que no puede el Estado obligarlos a que se recluyan en un centro de rehabilitación, como pretende la accionante… esa misma jurisprudencia defiende por encima de cualquier derecho, el libre desarrollo de la personalidad, dentro del cual se señala que esa opción de consumir droga debe ser respetada, que no puede obligarse a una persona a que no consuma y menos recluirla en un centro de rehabilitación sin su consentimiento».

En lo relacionado con el archivo de la investigación adelantada por la justicia penal militar, estimó que era una petición carente de respaldo jurídico y que, en todo caso, le estaba vedado al juez constitucional inmiscuirse en ese escenario (folios 41 a 44, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la accionante expresando que su inconformidad radicaba en que el fallo que viene de reseñarse no indicó cuál era la causal de improcedencia en que se basaba la negativa del resguardo solicitado. Así mismo, adujo que debió aplicarse la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del decreto 2591 de 1991, en la medida en que el Ministerio de Defensa Nacional guardó silencio frente a la petición tutelar (folios 51 y 52, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. En el presente asunto, de manera liminar habrá de precisarse que L.A.C.R. tiene legitimación en la causa por activa para agenciar la reclamación de la protección de las prerrogativas superiores de su sobrino W.C.C.S., quien es mayor de edad, debido a que aquélla funda su proceder en que éste actualmente sufre de una fuerte adicción a sustancias psicoactivas, específicamente bazuco y marihuana, lo que lo tiene «deambula[ndo] por las calles de Yopal, como habitante de calle»; lo que valida el agenciamiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 del decreto 2591 de 1991.

La Corte Constitucional respecto de los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR