Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01728-01 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663865773

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002016-01728-01 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha24 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC17051-2016
Número de expedienteT 1100102040002016-01728-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC17051-2016

Radicación n.º 11001-02-04-000-2016-01728-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

B.D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 6 de octubre de 2016 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderada judicial, por R.A.P.N. contra la Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, a cuyo trámite fue vinculada la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. E.S.E.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

En consecuencia, solicita «dejar sin efectos, nulitar o revocar, la sentencia de… 14 de julio de 2009 del Tribunal… y la sentencia 07 de mayo de 2014 de… la Corte Suprema» y, en su lugar, ordenar «emitir un nuevo pronunciamiento en donde se estudien las pretensiones que fueron negadas en primera instancia a los demandantes…» (folio 10, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. O.P.M., N.M.S., E.M.C., J.G.T., S. De La Rosa Medina, T.P.C., G.G.G., J.M.C., F.S.H. y R.A.P.N., promovieron proceso ordinario laboral en contra de E.d.C.S.E.E.S.E., con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional acordado en la convención colectiva y las diferencias de ese reajuste a partir del año 2000, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla.

2.2. El expediente le fue remitido al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de esa ciudad, despacho que profirió sentencia el 29 de febrero de 2008, en la que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, condenó a la demandada a: (i) reajustarle a unos demandantes su mesada pensional, (ii) pagarles «las diferencias pensionales por mesadas ordinarias y adicionales», y (iii) «verificar y liquidar las diferencias en las mesadas pensionales causadas y adicionales a partir del año 2006 y subsiguientes…»; la absolvió de las pretensiones de J.M.C., F.S.H. y R.A.P.N.. Esta decisión fue recurrida en apelación por E.S.E.

2.3. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla dictó sentencia el 14 de julio de 2009 confirmando la decisión de primer grado, decisión frente a la que la parte demandada interpuso recurso extraordinario de casación.

2.4. La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia de 7 de mayo de 2014 resolvió no casar la sentencia recurrida.

2.5. Indicó el accionante que tanto la Sala Laboral del Tribunal acusado como la Sala de Casación Laboral guardaron silencio frente al grado jurisdiccional de consulta respecto de los demandantes no favorecidos con la sentencia de primer grado.

2.6. Señaló que la jurisprudencia ha destacado la importancia de ese grado jurisdiccional.

2.7. Adujo que las providencias censuradas adolecen de (i) defectos por desconocimiento directo de la Constitución Nacional y (ii) defectos orgánicos o funcionales, pues la Sala de Casación Laboral convocada no estaba habilitada para resolver el recurso extraordinario de casación por encontrarse pendiente la consulta y el Tribunal omitió revisar la decisión del a quo desfavorable para el accionante.

2.8. Agregó que con lo acontecido se configuró una nulidad insaneable, la cual no era posible proponerla ante la Sala de Casación Laboral porque la sentencia fue dictada el 7 de abril de 2014, ni en el Tribunal Superior de Barranquilla, pues el superior ya se había pronunciado en el asunto.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. E.S.E. indicó que el accionante no interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia ni solicitó su adición, no formuló reposición frente al auto que admitió la alzada, no solicitó la nulidad ante el Tribunal accionado, no presentó alegatos de conclusión, y en la solicitud de nulidad que interpuso en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, no manifestó los argumentos que ahora expone; además que no cumple con el requisito de la inmediatez, pues han transcurrido más de ocho años desde que se presentó la supuesta irregularidad alegada; y no se verifican requisitos de procedibilidad ni defectos en las sentencias criticadas.

2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que no se cumplía con el requisito de la inmediatez, pues la decisión cuestionada fue emitida el 14 de julio de 2009, mientras que la tutela fue presentada el 26 de septiembre de 2016, es decir, siete años y dos meses después del fallo de segundo grado, plazo que no es...

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