Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-01565-02 de 24 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Bogotá |
Número de expediente | T 1100122030002016-01565-02 |
Número de sentencia | STC17004-2016 |
Fecha | 24 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
Radicación n° 11001-22-03-000-2016-01565-02
(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por Fiduciaria Colpatria S.A., vocera del Patrimonio Autónomo FC – D. HPFS (hoy D. de Colombia SAS - en liquidación, contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al cual fueron vinculados el liquidador Iván Camilo Ariza Galvis, y los acreedores e interesados reconocidos dentro del liquidatorio nº 26662.
1. La compañía solicitante, actuando a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la accionada, al resolver desfavorablemente una solicitud de exclusión de la masa de bienes, de recursos derivados del pago de un contrato de arrendamiento, en tanto no pertenecen a la sociedad objeto de liquidación.
2. En síntesis, expone que el 2 de diciembre de 2011, Fiduciaria Colpatria SA y D. de Colombia SAS (hoy en liquidación judicial), celebraron un contrato de fiducia mercantil irrevocable de administración, garantía y fuente de pago, constituyendo el Patrimonio Autónomo FC – D. HPFS, teniendo a la compañía HP Financial Services y al Banco de Occidente como acreedores beneficiarios, y el contrato de arrendamiento y prestación de servicio preventivo y correctivo de equipos de cómputo (n° 107 de 2011), celebrado entre la sociedad en liquidación y la Fiscalía General de la Nación, como integrante de los derechos económicos.
Indica que el 18 de febrero de 2015, con soporte en lo previsto en el artículo 55 de la ley 1116 de 2006, reglamentado por el artículo 12 del Decreto 1038 de 2009, solicitó a la Superintendencia de Sociedades que excluyera de la masa liquidatoria de la sociedad en insolvencia, los dineros pagados por la Fiscalía en desarrollo del referido contrato 107 de 2011, aduciendo que los mismos «son propiedad del PATRIMONIO AUTÓNOMO con el fin de cumplir con el objeto contractual determinado en el CONTRATO DE FIDUCIA».
Acredita que la autoridad convocada, mediante auto 400-017527 de 28 de diciembre de 2015, negó la petición, disponiendo en su lugar, excluir de la masa a liquidar, los bienes que se encontraran en el patrimonio autónomo FC – D. HPFS a la fecha de la ejecutoria de la apertura del proceso de liquidación judicial, y ordenó que a partir de ese evento, la Fiscalía entregue los recursos causados a la sociedad en liquidación.
Agrega que el recurso de reposición que interpuso contra esa determinación, fue resuelto de manera desfavorable con auto 400-005775 del 15 de abril de 2016, y que como no hay otro medio ordinario de defensa judicial, recurre a la tutela para que se corrija el defecto sustantivo en que incurrió la juzgadora perjudicando sus intereses, comoquiera que «la terminación del contrato de fiducia como efecto del inicio de la Liquidación Judicial del Fideicomitente no supone su desaparición inmediata, sin el inicio de la etapa de su liquidación», y que «los bienes de propiedad del Patrimonio Autónomo no se limitan a las sumas de dinero recibidas en éste hasta la apertura de la liquidación judicial de DATAPOINT».
3. Pretende que se revoquen los autos proferidos por la accionada el 28 de diciembre de 2015 y 15 de abril de 2016, y en su lugar...
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