Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00679-01 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663865985

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6800122130002016-00679-01 de 24 de Noviembre de 2016

Número de sentenciaSTC16980-2016
Número de expedienteT 6800122130002016-00679-01
Fecha24 Noviembre 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC16980-2016

Radicación n° 68001-22-13-000-2016-00679-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 12 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por A.C.B.G. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga – Santander, trámite al cual fueron vinculados la Comisaría y la Defensoría de Familia de esa ciudad, I.G.C.C., el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Instituto Nacional de Medicina Legal, así como las partes e intervinientes en el proceso de restablecimiento de derechos de un niño.

ANTECEDENTES

1. La solicitante, actuando por intermedio de apoderado judicial, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de la niñez y de la familia, presuntamente vulnerados por la accionada, en cuanto dispuso, en el marco de un proceso de restablecimiento de derechos, homologar la medida provisional de «entregar el cuidado personal de la niña… al señor I.G.C.C. hasta que la madre pueda comparecer al Despacho y definir la custodia».

2. En síntesis, expone que el 13 de febrero de 2016, la Comisaría de Familia de Málaga, dio apertura a un proceso de restablecimiento de derechos «por una presunta vulneración» respecto de su hija de tres años de edad, arguyendo que el riesgo «se debe al intento suicida de la progenitora», ante lo cual dispuso de manera «ilegal», ya que la competencia para ello «recae única y exclusivamente en la Defensora de Familia», radicar la custodia de la menor en el padre de ésta.

Asevera que esa medida riñe con lo contemplado en los artículos 56 y 82 de la ley 1098 de 2006, desconociendo que la niña siempre ha convivido con la madre y abuela, y sin que previamente se practicara valoración psicológica y visita social, las cuales se ordenaron el 15 y el 29 de febrero de 2016, respectivamente; añade que la valoración nutricional por parte del ICBF se dispuso solo hasta el pasado 4 de abril, y seguidamente se ordenó establecer el estado de salud físico y emocional de la madre de la niña, oficiando al Hospital Regional y a la IPS, entre otros medios de prueba practicados por disposición de la funcionaria en comento.

Indica que la Comisaría le notificó el auto mediante el cual abrió a trámite el proceso cuando ya habían transcurrido dos meses y cinco días desde que «le quitaron a su hija», mientras que la orden para la valoración psicológica a través de la seccional del Instituto Nacional de Medicina Legal se realizó el 24 de abril de 2016.

Señala que habiendo obtenido la ampliación del término para fallar la actuación administrativa, el 9 de marzo de 2016 se realizó la audiencia pública, al cabo de la cual la Comisaria mantuvo la declaración sobre vulneración de derechos y ratificó la medida de ubicación de la niña en el hogar de su progenitor, actuación que por considerarla «incongruente», fue recurrida por el apoderado de la acá accionante, siendo confirmada al día siguiente inobservando lo previsto en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.

Agrega que a pesar de hacer ver las irregularidades en que incurrió la Comisaría, el 5 de septiembre de 2016 el Juzgado Promiscuo de Familia de Málaga homologó esa determinación.

3. Pretende por esta vía, «revocar» el mencionado fallo proferido por la autoridad judicial, y consecuencialmente, «se declare nula toda la actuación surtida en el Proceso Administrativo» con radicado 040-PARD – 002 de 2016, para que pase al conocimiento del Defensor de Familia (fls. 1 a 22, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional de Medicina Legal, solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que esa institución es ajena a lo que se cuestiona, informando que en atención a la solicitud elevada por la Comisaría de Familia de Málaga, esa entidad fijó el 8 de noviembre de 2016 para llevar a cabo las correspondientes valoraciones de psicología y psiquiatría (fls. 111 a 113, ibídem).

2. La Juez Promiscuo de Familia de Málaga indicó que la homologación a la medida de ubicación en familia de origen que dispuso la Comisaría de Familia, reglamentando las visitas a la niña por parte de su señora madre, tiende a «mantener y fortalecer el vínculo filial que les es inherente», y las recomendaciones pertinentes como de seguir en el tratamiento psicológico, están encaminados a solucionar la problemática emocional que se ha evidenciado.

Defiende su decisión en tanto se soporta en los conceptos sociales y psicológicos emitidos por los profesionales que actuaron en ese caso, puesto que cuando la madre «en un acto irreflexivo optó por atentar contra su propia vida», la niña quedó ubicaba «en una situación de peligro y alta vulnerabilidad que debía ser objeto de medidas a su favor», y que por encima de los derechos de la demandante, están los prevalentes de la niña, y añade la medida es provisional, pues una vez la madre logre recuperar su capacidad de ejercer su rol podrá acceder a la custodia de su menor hija (fls. 122 a 124, ibíd.).

3. la Trabajadora Social del Juzgado expone las gestiones adelantadas en el proceso, precisando que verificó «la calidad de bienestar que se dispone en el hogar de la infante, la disponibilidad de sus cuidadores, en este caso el mismo padre, con el acompañamiento valioso de la señora I.S.C. en su condición de abuela paterna de la niña, concluyendo en mi informe sobre la necesidad de que se reglamenten visitas entre la progenitora y la niña en aras de garantizarle el pleno derecho a su bienestar emocional y físico, continuando la medida provisional decretada de custodia y cuidado personal en cabeza del progenitor, en tanto la madre realiza los tratamientos psicológicos que se le han recomendado». Seguidamente «colaboré con los dos jóvenes padres, mediante el diálogo y el manejo de una concertación tendiente a buscar para la niño lo mejor y más idóneo para su FELICIDAD…» (fls. 125 y 126, ídem).

4. La Personera Municipal de Málaga da cuenta que en la audiencia de fallo realizada el 9 de agosto de 2016, «se desarrolló con plena garantía de los derechos procesales de los intervinientes y se observó por esta funcionaria que de acuerdo a las pruebas que reposaban en el expediente, las medidas adoptadas por la Comisaria de Familia del municipio, los informes rendidos por los profesionales de su equipo interdisciplinario, la prórroga del proceso concedido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familia – Regional Santander, fueron decisiones efectivas para garantizar la prevalencia de los derechos de la menor» (fl. 127, id.).

5. La Defensora de Familia Regional Santander del ICBF - Centro Zonal Málaga, tras reflexionar sobre la necesidad de preservar el equilibrio entre los derechos de la menor y los de sus padres, advirtió que cuando éste se altera y se presenta conflicto «la solución deberá ser la que mejor satisfaga el interés superior de la niña», añadiendo que tanto ella como la Comisaria de Familia tienen competencia para asumir la protección inmediata, con la diferencia de que solo ella tiene las funciones para las declaraciones de adoptabilidad (fls. 128 a 130, cit.).

6. Finalmente, la Comisaria de Familia de Málaga, luego de contestar cada uno de los hechos de la demanda, narró la actuación desplegada por su Despacho antes de llegar a la resolución cuestionada, la cual dijo se ajusta a la realidad y a derecho. Precisó que como el intento de suicido de la acá querellante, el cual se catalogó el psiquiatra como de «alta letalidad», lo realizó «en presencia de su hija, de tan corta edad», esa autoridad estaba facultada para intervenir al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la ley 1098 de 2006, pues el maltrato infantil es una modalidad de violencia intrafamiliar. Acotó que durante los seis meses que duró el proceso administrativo, «no hay evidencia del tratamiento adelantado por la madre de la niña», se amerita separarla de la niña para salvaguardar sus derechos superiores (fls. 137 a 147, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la tutela por improcedente al considerar que la actora no hizo uso de los recursos previstos al momento en que se le corrió traslado de los hechos que dieron lugar a la apertura del proceso, y por lo demás, estimó que para el otorgamiento de la custodia provisional de la niña en cabeza del padre, «se hizo un estudio de las condiciones de nutrición de la menor, el entorno familiar, las condiciones de la vivienda, la vinculación al sistema de salud y seguridad social, a (sic) inclusión en el sistema educativo, los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR