Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03174-00 de 24 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866069

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03174-00 de 24 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC16970-2016
Fecha24 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03174-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC16970-2016


Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03174-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decídese la tutela promovida por Paulina Smitmans de Torres, en calidad de curadora de Paulina Torres Smitmans, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas L.A.L.V., Clara Inés Márquez Bulla y A.d.S.L.T., con ocasión del juicio ejecutivo promovido por la actora a nombre de su pupila respecto del Banco Colpatria-Red Multibanca Colpatria S.A.



  1. ANTECEDENTES


1. La gestora pide a su favor y de su prohijada, la protección de la prerrogativa constitucional al debido proceso, presuntamente lesionada por la autoridad judicial convocada.

2. La causa petendi constitucional y las correspondientes actuaciones admiten el siguiente compendio:


En el compulsivo materia de esta salvaguarda, el juzgador a quo profirió orden de apremio en contra del Banco convocado, con ocasión de los Certificados de Depósito a Término (CDT) Nros. 0147146 y 0147147, por valor de $112´000.000,oo y $111´000.000,oo, respectivamente, “más los intereses moratorios desde que la obligación se hizo [cobrable]”.


Adicionalmente, por concepto de rendimientos “convencionales”, conminó su pago “conforme a lo pactado en los [mencionados] títulos”, esto es, al 21.67% anual, “liquidados desde la fecha de exigibilidad por trimestre vencido, a partir del 2 de diciembre de 1997 (sic)”.


Relata la gestora que el ejecutado propuso como excepción, junto con otras, la denominada “cobro excesivo de intereses”, argumentando que el reglamento de los CDT´S disponía que a partir de su primer vencimiento, y en caso de no haberse retirado los fondos durante ese plazo, el mismo se prorrogaba por igual período al acordado inicialmente (90 días), empero, los “intereses convencionales [ya] no se cancelarían al 21.67% anual”, sino a la tasa más baja “certifi[cada] por la Superintendencia Financiera (sic) ”.


El Juzgado Cuarenta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dictó fallo estimatorio de las pretensiones, no obstante, y sin acoger el medio defensivo arriba indicado, reconoció que las instrucciones de los documentos base de recaudo sí determinaban la “tasa” a pagar por concepto de réditos después de acaecido el primer vencimiento, esto es, los más bajos acreditados para esa clase de negocios por un tercero autorizado por la ley para ello. Al respecto, señaló en el numeral segundo del acápite resolutivo:


“(…) precisar el mandamiento de pago, en el sentido de indicar que el cobro de intereses de plazo será liquidado a la tasa más baja establecida por la Superintendencia Financiera, para certificados de depósito a término fijo (sic) (…)”.


Apelada la señalada decisión por el ejecutado, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta capital la confirmó parcialmente, en el sentido de acoger la “excepción de pago parcial”.


Por omitir pronunciarse sobre la fórmula de los intereses “remuneratorios”, ambas partes pidieron al ad quem aclarar el fallo, al avizorar


que la Superfinanciera, mediante oficio allegado [por fuera del proceso], había informado que ella no tenía atribuciones para certificar intereses para CDT´S por tratarse de una función ajena a las contempladas en el estatuto financiero (sic)”.


Dicha Corporación negó la complementación solicitada “por improcedente”, no obstante, de “oficio” adicionó la...

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