Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00777-01 de 25 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663866593

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00777-01 de 25 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Fecha25 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTC17093-2016
Número de expedienteT 7600122030002016-00777-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17093-2016

Radicación n.° 76001-22-03-000-2016-00777-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en la acción de tutela promovida por E.A.O.C. contra la Dirección de Tránsito y Transporte de la Policía Nacional.

  1. ANTECEDENTES

1. El actor demanda el amparo de los derechos al debido proceso, mínimo vital, trabajo e igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad convocada.

2. Como fundamento de su reproche, asegura que es conductor de una camioneta de servicio público con placas VCV-117, lo cual constituye su única fuente de ingresos y la de su familia, integrada por su esposa y dos hijos menores de edad.

Advierte que el 7 de octubre de 2016, cuando conducía por la carretera Cali-Buenaventura, fue requerido por el patrullero Ó.C., quien “abusando” de su investidura inmovilizó el vehículo enviándolo a los patios por veinte (20) días.

Ese funcionario diligenció el Informe de Infracciones de Tránsito N° 188248 incurriendo en falsedad porque le impuso la contravención N° 590 de la Resolución 10800 de 2003, relativa a la prestación de “servicio no autorizado”, a pesar de no encontrarse “transportando pasajeros”.

Señala que dicho agente de la Policía desconoció lo reglado en el artículo 2° del Código Nacional de Tránsito, referente al concepto de “(…) servicio público de transporte terrestre automotor especial (…)”; asimismo, dejó de valorar lo consignado en la tarjeta de propiedad del rodante, donde “(…) claramente se lee: capacidad kg/psj, 1000(kg) (…)” y para el momento de los hechos no se transportaba una carga mayor a ese peso.

Sostiene la inviabilidad de disponer la inmovilización del vehículo, dado que el canon 125 ídem, sólo prescribe ese procedimiento cuando no es subsanable la supuesta infracción en el sitio donde se detecta y él no se negó a “transbordar la carga”.

La conducta descrita lesiona sus prerrogativas y, en su criterio, contraría los deberes de los empleados públicos consagrados en el Código Disciplinario Único (fls. 1 al 3, cdno. 1).

3. Solicita, en concreto, la devolución inmediata del rodante reseñado y prevenir al mencionado patrullero para que se abstenga de incurrir en el proceder cuestionado (fl. 6, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

La autoridad atacada se opuso a la prosperidad de la salvaguarda, por cuanto la Ley 769 de 2002 determina el procedimiento a seguir por el infractor cuando se le impone un comparendo, esto es, presentarse ante la autoridad administrativa de tránsito de la jurisdicción pertinente, ejercer su “(…) derecho de contradicción y colocar las observaciones u objeciones ante el procedimiento realizado por el uniformado de la Policía Nacional (…)”, todo lo cual no ha gestionado.

Añadió que de acuerdo con el informe del patrullero mencionado por el actor, la entidad no incurrió en irregularidades, pues

“(…) el accionante fue sorprendido conduciendo el vehículo placas VCV-117, camioneta de servicio público, quien está autorizada para el servicio de pasajeros y fue sorprendida transportando carga en la parte posterior (…), acción que está contraria a las condiciones inicialmente otorgadas (sic) (…)” (fls. 18 al 23, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El Tribunal denegó la protección reclamada por incumplir el presupuesto de subsidiariedad, pues el querellante no acudió ante la autoridad de tránsito competente a alegar los hechos aquí aducidos. Agregó no estar acreditada la configuración de un perjuicio irremediable, pues no se aportó prueba de la lesión del mínimo vital del querellante y, con todo, la propiedad del vehículo en cuestión figura a nombre de otra persona (fls. 25 al 29, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El tutelante impugnó sin expresar motivos de inconformidad (fls. 79 al 84, cdno. 1).

2. CONSIDERACIONES

1. El promotor critica el comparendo impuesto por la entidad accionada el 7 de octubre de 2016.

2. Como lo expuso el Tribunal, el reparo no satisface el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto, de acuerdo con lo normado en el artículo 136 de la Ley 769 de 2002, modificado por el canon 205, Decreto Nacional 019 de 2012[1], si el peticionario rechazaba la contravención imputada, ha debido acudir ante el ente de transporte de la jurisdicción donde ocurrieron los hechos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, so pena de tenérsele por enterado de la misma y seguirse el curso de la actuación administrativa.

Según el canon 1° de la norma citada, el comparendo apenas constituye una “(…) [o]rden formal de notificación para que el presunto contraventor o implicado se presente ante la autoridad de tránsito por la comisión de una infracción (...)”.

Esta Corte en un caso de similares características, anotó:

“(…) la imposición de una orden de comparendo por infracción a las normas de tránsito, (…) no constituye una sanción sino una citación al contraventor para que comparezca ante la autoridad de tránsito competente a ejercer su derecho de defensa en el procedimiento administrativo que se inicia en su contra, de manera que es en ese escenario en donde el accionante [pudo] hacer valer su reclamación si estima que no cometió la infracción endilgada (…)”[2].

3. Cumple acotar que concluida la actuación administrativa, en caso de determinarse la procedencia de la sanción anunciada en el comparendo, el interesado tendrá a su alcance los recursos correspondientes.

Así, una vez agotada la vía gubernativa, si persiste la inconformidad, el presunto infractor podrá acudir a la jurisdicción contencioso administrativa a impulsar el medio de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el canon 138 de la Ley 1437 de 2011, escenario donde están previstas las cautelas consagradas en las reglas 229 y ss. ídem, para conjurar un supuesto perjuicio irremediable.

4. Se destaca, igualmente, que el censor no probó haber erigido reproche alguno ante el ente querellado en aras de obtener la devolución del vehículo y tampoco demostró comparecer con el mismo objeto ante la Secretaría de Tránsito correspondiente.

5. Las cosas, es clara la improcedencia de esta acción, pues, memórese, este auxilio impone el agotamiento previo de todos los instrumentos procesales puestos a disposición de los interesados. En casos análogos esta C. ha señalado:

“(…) De modo que, si incurrió en...

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