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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89071 de 29 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP17592-2016
Fecha29 Noviembre 2016
Número de expedienteT 89071
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP17592-2016

Radicación No 89.071

(Aprobado Acta No.384)

Bogotá, D.C. veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción promovida por SEGUNDO RAFAEL PAGUANQUIZA CHALCO, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos del Distrito Judicial de Manizales.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

  1. SEGUNDO R.P.C., fue condenado por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiéndole la pena de 198 meses de prisión por el juzgado Segundo Penal del Circuito de Manizales.

  1. Dicho fallo fue confirmado en segunda instancia por el Tribunal Superior de Manizales, por medio de sentencia del 27 de marzo de 2014, en donde la defensa solicitó un descuento punitivo, por cuanto concurrían las agravantes consagradas en el artículo y del artículo 211 del Código Penal, frente a lo cual, le concedió remover una de las agravantes, pero señalando previamente que ello no constituía ningún tipo de descuento en la pena.

  1. El sentenciado solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, la redosificación de la pena, reiterando que al declararse la ineficacia de una de las causales del artículo 211 del Código Penal, procedía dicha disminución punitiva. Este Juzgado el 05 de septiembre del presente año, le manifestó que su petición no era procedente.

  1. El interno insistió nuevamente en dicha solicitud y el Juzgado que vigila su pena, le resolvió esta petición el 24 de octubre de 2016, allí le reiteró la negativa frente a su cuestionamiento punitivo. Contra dicho auto procedían los recursos de reposición y apelación, los cuales no fueron interpuestos.

  1. Se interpone acción de tutela por parte del accionante, en donde, insiste en su solicitud para la redosificación de la pena, bajo el argumento que el juez de segunda instancia, el cual resolvió la apelación de su sentencia condenatoria, manifestó que se removía una de las causales de agravación y en consecuencia, debía presentarse un descuento en el quantum de la pena impuesta. [1]

RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

  1. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, solicitó se deniegue la solicitud de tutela por parte del accionante, por cuanto luego de realizar una descripción de los hechos y las pretensiones del peticionario, se observó no se han violentado sus derechos fundamentales, debido a que ya se le ha aclarado al interno en diferentes ocasiones que, “si bien se retiró la causal de agravación Nº 2 del Art. 211, se dejó vigente la causal 5º, lo que hizo que se mantuviera incólume la pena de prisión fijada en primera instancia, postura que fue ampliamente explicada al hoy accionante, quien de manera tozuda persiste en el mismo propósito sin fundamento alguno”. [2]

  1. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, G.L.C.D. manifestó que efectivamente en sede de apelación se decidió confirmar la sentencia de primera instancia. Allí solamente se modificó el fallo, haciendo claridad sobre en qué casos la casual de agravación 2º y 5º del artículo 211 de la Ley 599 de 2000, resultan incompatibles, por lo que únicamente permanece la última causal. Por ello, en consecuencia solicita sean desestimadas las pretensiones del solicitante el tutela.[3]

CONSIDERACIONES DE LA SALA

  1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

2. La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[4]:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[5]

f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta”. -C-590 de 2005-

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

1. Alega el accionante que tiene derecho a la redosificación de la pena, por la exclusión de una de las causales de agravación impuestas en primera instancia, consagradas en el artículo 211 del Código Penal, por parte del Tribunal Superior de Manizales, y que pese a ese reconocimiento, no se ha realizado la modificación en la sanción penal frente a la cual fue condenado.

  1. Revisada la información que hace parte de este trámite constitucional, desde ya ha de señalar la Sala que la solicitud de amparo resulta improcedente porque si bien, ésta fue elevada en un término razonable, también lo que es que SEGUNDO RAFAEL PAGUANQUIZA CHALCO no logró demostrar de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental que deba proteger el juez de tutela.

Así, el trámite de la vigilancia y ejecución de la pena impuesta en la actuación penal que cursó en su contra por el delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, se viene adelantando bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico vigente, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial, especialmente, cuando es el mismo demandante quien se encarga de acreditar que todos sus pedimentos fueron atendidos, diferente es que no esté acuerdo con las respuestas suministradas.

  1. A lo anterior se suma que si bien, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales, autoridad judicial competente para pronunciarse frente a las súplicas elevadas por el sentenciado, resolvió negarlas, también lo es que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el accionante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-.

No obstante se abstuvo de acudir a ellos, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el mismo funcionario que la dictó o por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón para concluir la...

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