Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00763-01 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122030002016-00763-01 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Número de expedienteT 7600122030002016-00763-01
Número de sentenciaSTC17376-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC17376-2016

Radicación n° 76001-22-03-000-2016-00763-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)



Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Se decide la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de octubre de 2016, pronunciado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por Alimentos Bonfiglio S.A.S. contra los Juzgados 19 Civil del Circuito de esa ciudad y Segundo Civil Municipal de Oralidad de Yumbo; a cuyo trámite fue vinculado Almacenes Éxito S.A.


ANTECEDENTES


1. La sociedad accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, que aduce conculcados por las autoridades accionadas con ocasión de los autos de 31 de agosto y 13 de septiembre de 2016, dictados en el trámite del incidente de desacato que adelantara en contra de Almacenes Éxito S.A., toda vez que adolecen de defectos «sustantivo por inexistente argumentación» y «fáctico por ausencia de valoración probatoria y … [por] valoración defectuosa del material probatorio» (folios 10 y 11, cuaderno 1).


Solicita, entonces, dejar sin efecto tales decisiones y ordenar al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo decidir el incidente promovido por la actora, analizando si se dio respuesta de fondo al derecho de petición de 18 de abril de 2016; así como si incurrió en responsabilidad subjetiva Almacenes Éxito S.A. o su representante legal en el cumplimiento del fallo de tutela, dado que la orden fue acatarlo en 48 horas.


2. La demandante fundamenta la queja en los hechos que a continuación se compendian así:


2.1. Alimentos B.S. es accionista de A.É.S., en tal virtud, invocando el artículo 173 del Código General del Proceso, el 18 de abril de 2016 elevó petición ante esa compañía a fin de que le fuera suministrada una información y documentación referente a las operaciones de compra del 50% y 100% de las acciones con derecho a voto del Grupo Pão de Açúcar «GPA» de Brasil y Libertad de Argentina, respectivamente.


2.2. Ante la negativa de la citada compañía en responder la petición, formuló acción de tutela con el fin de que fuera atendida la misma, correspondiéndole el conocimiento en primera instancia al Juzgado Segundo Civil Municipal de Yumbo, despacho que negó la protección rogada; no obstante, esa decisión, al ser impugnada, el Juzgado 19 Civil del Circuito de Cali la revocó, para en su lugar, conceder el amparo en orden a que la accionada contestara la solicitud1.


2.3. Presentó incidente de desacato contra la convocada por incumplimiento a la sentencia de tutela, siendo resuelto el 31 de agosto de 2016, declarando el desacato e imponiendo sanción consistente en multa y arresto al representante legal; sin embargo, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, el 13 de septiembre siguiente, el superior revocó la sanción y declaró que se cumplió el fallo de tutela.


2.4. Se duele de las decisiones dictadas por los despachos acusados en el rito incidental porque, en su sentir, no examinaron que la sociedad demandada no acató la sentencia de amparo, dado que no contrastaron lo solicitado por A.B.S. y lo respondido por Almacenes Éxito, además de que el cumplimiento de tal disposición se ordenó que se produjera dentro del término de 48 horas.


RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Yumbo hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite incidental, manifestando que en el rito impartido al desacato no existe actuación arbitraria o caprichosa que amenace los derechos fundamentales de la accionante, dado que el hecho de que las providencias cuestionadas sean adversas a sus intereses no las constituye en forma alguna en lesivas de sus garantías superiores.

También informó que frente a diferentes memoriales presentados por la actora se le ha explicado que el incidente ya fue resuelto y que, si a bien lo tiene, puede promover un nuevo desacato (folios 63 y 64, cuaderno 1).


2. Almacenes Éxito S.A. se opuso a la concesión del amparo deprecado, habida cuenta que «en los hechos de la tutela no se da cuenta de lo que fue el trasegar del incidente de desacato, ni siquiera se refiere a la suerte de la primera acción constitucional, sino del asunto de fondo que se solicitó en el derecho de petición, esto es, de la forma en que el accionante desea que le hubiera sido respondida su petición, cuestión que es impertinente para… una acción de tutela dirigida contra sendas providencias judiciales».


Agregó que la decisión del despacho de circuito criticado se cimentó en los medios de convicción aportados por la accionada, referentes a la respuesta dada a la petición elevada por la accionante, concluyendo que dio cumplimiento al fallo de tutela. De manera que el hecho de que la quejosa no esté conforme con el sentido de la decisión no la habilita para promover otra acción del mismo linaje (folios 66 a 85, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a quo negó el resguardo por cuanto al contrastar el fallo de segunda instancia, que amparó el derecho de petición de la gestora, con la respuesta dada por la sociedad accionada, concluyó que no hubo incumplimiento del mismo, «pues está claro, que las copias de los contratos solicitados respecto de los GDR’S fueron negados por su carácter de reservados, todo lo cual se explicó a detalle; en cuanto al audio de la asamblea del 30 de marzo de 2016, se le indicó al accionante un link en la nube donde encontraría la información solicitada» (folios 86 a 91, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN


La promotora apeló el fallo reiterando los argumentos expuestos en el libelo de tutela (folios 3 a 15, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01), y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. Lo anterior se predica con mayor intensidad frente a «las providencias judiciales que resuelven un incidente de desacato», ante las cuales, se ha dicho, por regla general, no procede la tutela, «dada la conexión y dependencia que existe entre esta etapa y la inicial, además, porque de admitirse, resultaría menguada y menospreciada la efectividad de la justicia, así como la seguridad jurídica que el fallo debe entrañar» (CSJ STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-82905-02).


Sin embargo, ante una evidente violación del debido proceso es procedente el amparo para salvaguardar el derecho infringido, particularmente por «ausencia de notificación del accionado, una vez éste hubiera...

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