Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03341-00 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03341-00 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC17289-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03341-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC17289-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03341-00

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide la acción de tutela instaurada por L.A., Carlos Alberto y B.E.E.G.; Blanca Nubia Gutiérrez Salazar y C.A.E., este último en nombre propio y como curador de Y.A.E. Gutiérrez, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «principio de congruencia en la sentencia, legalidad, igualdad procesal», que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.


Solicitaron, en consecuencia, se ordene al Tribunal criticado «dejar sin efectos la sentencia proferida el día 1 de noviembre de 2016, en sede de segunda instancia, dentro del proceso ordinario con radicado 05-001-31-03-005-2014-00422-02 (…), en consecuencia emita nueva sentencia».


2. Como sustento de sus pretensiones los accionantes expusieron, en síntesis, que:


2.1. El 30 de diciembre de 2012, siendo aproximadamente las 22:30 horas, se presentó un accidente de tránsito en el cual se vieron involucrados la motocicleta de placas VRP-16-A, conducida por Yoser Andrés Espinosa Gutiérrez, y el taxi de placas TSH 463, conducido por J.F.R.Q., quedando el primero de los mencionados en «estado de coma vigil» y con una pérdida de capacidad laboral del 92.58%.


2.2. Mediante resolución 2013099345 de 4 de octubre de 2013, la Inspección de Policía Adscrita a la Secretaría de Movilidad de Medellín, declaró «contravencionalmente responsable del accidente de tránsito antedicho al señor J.F.R.Q. (…) y se exoneró de cualquier sanción por ausencia de vulneración a las normas de tránsito a Y.A.E.».


2.3. Con fundamento en lo reseñados hechos, los accionantes promovieron demanda declarativa de responsabilidad civil extracontractual contra el conductor, el propietario y la compañía afiliadora del taxi de placas TSH 463, solicitando el reconocimiento de los perjuicios materiales, «lucro cesante pasado y futuro y daño emergente (sic)».


2.4. Como lucro cesante consolidado se solicitó para Y.A. Espinosa Gutiérrez $2’344.047 y $4’957.119, así como también lucro cesante futuro por $107’398.161; para C.A.E., por daño emergente futuro, $89’976.436, «a fin de costear y asumir los gastos de manutención, cuidado y atención médica de su hijo, consistente en los honorarios por el servicio de una enfermera particular o tercera persona que requiere Y.A. ESPINOSA».


2.5. A través de fallo del 26 de enero de 2016, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión que impugnaron tanto los demandantes como los demandados, los primeros con la finalidad de que se incrementara el monto de las condenas impuestas, así como también para que reconocieran los perjuicios que fueron negados por el a quo, y los segundos, reclamando su exoneración o la disminución de las condenas por concurrencia de culpas.


2.6. El 1º de noviembre de 2016, el Tribunal accionado profirió sentencia, en la cual «el ad quem resolvió aspectos que no habían sido objeto de apelación, ni habían sido dilucidados en la demanda o su contestación y procedió a revocar y modificar la sentencia».


2.7. Adujeron los accionantes que ese estrado «ordenó reconocer el lucro cesante futuro, pero creando una nueva pretensión (…), ordenó la constitución de una fiducia a cargo de los demandados y a favor de Y.A.E. (…), desconociendo que dicha situación no fue objeto de apelación ni fue solicitada en la demanda», postura que también adoptó a efectos del pago del daño emergente futuro.


2.8. Agregaron que «la segunda instancia declaró probado que Y.A. ESPINOSA no portaba casco de protección en su cabeza y que ello incidió causalmente en la generación del daño en un 80%, razón por la cual la condena total para los demandados se redujo tan solo a un 20% del total», desconociendo que tanto el informe de accidente de tránsito, como el fallo contravencional «se declaró responsable única y exclusivamente al conductor del taxi (…) y en ningún aparte de [ese] informe se indic[ó] que el conductor de la motocicleta no portara el referido casco de protección».


2.9. Indicaron que el Tribunal «de manera infundada y contrariando el material probatorio existente en el plenario (…) aplicó una reducción desproporcionada e inequitativa de la concurrencia de culpas».


3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 21 de noviembre de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 661, cuaderno III).


LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS


1. La Empresa de Taxis Belén S. A. S., manifestó que no advierte que el despacho judicial accionado hubiera «incurrido en actos u omisiones, tendientes a incurrir en una vía de hecho».


2. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín indicó que «la decisión de constitución de fiducia en garantía, se adoptó con apoyo» en la jurisprudencia de esta Corporación y que «la reducción del monto de la obli8gacion indemnizatoria (…), obedeció a que Y.A. no portaba casco protector, chaleco reflectivo y conducía a excesiva velocidad…».


3. Luis Eduardo Cardona Parra, quien funge como apoderado de Esperanza María Cataño Cataño, demandada en el proceso declarativo materia de la queja constitucional, se pronunció sobre los hechos de la demanda de amparo y solicitó «denegar la acción de tutela», por cuanto el Tribunal accionado, en ningún momento, «conculcó el debido proceso de los demandantes ni el principio de congruencia de la sentencia».



CONSIDERACIONES


  1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.


2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si los afectados no cuentan con otro medio de protección judicial.


Al respecto, la Corte ha manifestado que,


(…) el J. natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente...

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