Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03370-00 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03370-00 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC17259-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03370-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC17259-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03370-00 (Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por F.G.R.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y los Juzgados Treinta y Uno Civil del Circuito y Primero de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la parte activa y los demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El gestor del resguardo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vivienda digna y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió el Banco Davivienda S.A. en su contra y de su esposa R.M.A. de R., donde funge como último cesionario el Fondo Inmobiliario 109 S.A.S.

Solicita entonces, que se deje sin valor y efecto la sentencia emitida dentro de la referida ejecución, y como consecuencia de lo anterior, que se «declar[e] la nulidad de todo lo actuado incluyendo el mandamiento de pago», y, se ordene a las instancias judiciales accionadas, dar aplicación «al artículo 115 de la ley 1395 de 2010», «ten[iendo] como hecho legalmente superado (…) la limitación de los remanentes» (fl. 17).

2. En apoyo de tales pretensiones y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que a raíz de que el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, a quien le correspondió conocer del juicio compulsivo referido con antelación, al momento de librar mandamiento de pago, emitir sentencia de seguir adelante la ejecución y aprobar la liquidación del crédito, no estudió, como era su deber, si el banco demandante había reestructurado la obligación que pretende recaudar, por tratarse de un crédito en UPAC, otorgado en 1993 para adquisición de vivienda, solicitó ante el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, la «nulidad constitucional» de lo actuado, petición que fue negada por el Despacho mediante proveído de 27 de junio de la presente anualidad, al realizar, dice, una interpretación errada de la norma, al aducir que la reestructuración no era procedente por cuanto que «no están dados los presupuestos que por vía jurisprudencial determinó la Corte Constitucional».

Expresa que pese a que recurrió la anterior decisión por medio de los recursos de reposición y apelación, dicha autoridad mantuvo su postura, mientras que la Sala Civil del Tribunal Superior del citado Distrito Judicial, al resolver la alzada, confirmó lo resuelto, a través de providencia del pasado 25 de octubre, «con una teoría equivocada de las subreglas establecidas en la sentencia SU-787 de 2012», no obstante haberse anexado «las pruebas idóneas sobre que en el año 2009 ocurrió la terminación del proceso [donde se decretó el embargo] de remanentes por el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Vélez (Sant.), así como la solicitud de [cancelación de la] medida [efectuada por el mismo] juzgado», la cual debió haber sido levantada hace más de 7 años, desatención que, afirma, le está «causando [un] PERJUICIO IRREMEDIABLE», razón por la que considera que las citadas instancias judiciales incurrieron en causal de procedencia del amparo (fls. ejusdem).

3. Una vez asumido el trámite, el día 22 de noviembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 20).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. El Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, se limitó a remitir el expediente contentivo de la ejecución criticada, sin hacer pronunciamiento alguno en relación a los motivos expuestos por el actor en la queja constitucional (fl. 28).

b. El Juez Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad informó, que en atención a que el proceso de la referencia no se encuentra en ese Despacho, no le es posible «dar una respuesta pormenorizada sobre los hechos narrados en la demanda [de tutela]» (fl. 29).

c. El señor L.H.D., quien dijo ser el representante legal de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de la Provincia de Vélez, Santander, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que al tutelante en la actuación cuestionada «se le han venido respetando» las garantías superiores que denuncia como vulneradas (fl. 34 a 36).

d. El Despacho de la Magistrada ponente de una de las decisiones confutadas, a través de su auxiliar, remitió copia de la decisión adoptada por esa Colegiatura (fl. 38).

e. El Banco Davivienda S.A. mediante apoderado judicial, solicitó ser desvinculada de la actuación, con sustento en que por parte de esa entidad «no se ha desconocido los derechos fundamentales manifestados por el [actor]» (fls. 46 y 47).

f. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los otros involucrados en la presente querella constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte, con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por el señor F.G.R.A., resulta procedente, pues la Sala encuentra acreditada la vulneración alegada por la parte accionante, como pasa a verse:

2.1. En efecto, en la determinación emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 25 de octubre de los corrientes, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que el Banco Davivienda S.A. promovió en contra de éste y de su esposa R.M.A. de Ramírez[1], relacionada con la confirmación de la negativa de dar por terminado el mismo por la falta de reestructuración del crédito cobrado, dicha autoridad sustentó la misma, bajo los siguientes argumentos.

«Descendiendo al caso concreto, evidencia la suscrita Magistrada que en sentir de la parte disidente, dos (2) son las causales de nulidad que se configuraron en el asunto sub examine, por un lado, la consagrada en el art. 29 de la Carta Política (prueba obtenida con violación del debido proceso) y de otro, la enlistada en el numeral 3° del art. 140 del C. de Procedimiento Civil (desconocer una providencia ejecutoriada emitida por el superior).

Todo lo anterior, por cuanto la acción de cobro compulsivo se adelantó pese a que el acreedor no surtió como le incumbía, la reestructuración de la deuda, que exige el art. 42 de la Ley 546 de 1999, amén de las altas cortes, en múltiples oportunidades; situación que no se enmarca en las hipótesis enantes traídas a colación.

Por demás está decir que si bien es “(…)deber de los jueces, incluido el de ejecución, revisar si junto con el título base de recaudo, la parte ejecutante ha adosado los soportes pertinentes para acreditar la tan nombrada reestructuración de la obligación, pues, (…) esos documentos ‘conforman un título ejecutivo complejo y, por ende, la ausencia de alguno de estos no permit[e] continuar con la ejecución’ (CSJ STC2747-2015)”, lo cierto es que ello no configura una causal de nulidad, que como se expresó líneas atrás, son taxativas y se encuentran debidamente señaladas en la legislación procesal» (Negritas y subrayas del texto).

Como segundo motivo, para negar lo pedido, manifestó lo siguiente:

«Ahora tampoco puede salir avante la solicitud atinente a la terminación del juicio ejecutivo por falta del acuerdo de pago en comento, dado que, como en efecto lo sostuvo la juez a quo, en esta oportunidad, no se satisfacen los requisitos impuestos para tal menester.

Al respecto, huelga memorar que, al efectuar una reconstrucción de la jurisprudencia constitucional...

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