Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69923 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867273

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 69923 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Número de expedienteT 69923
Número de sentenciaSTL17700-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL17700-2016 Radicación nº 69923 Acta nº 45

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por N.A.R., en su condición de apoderado judicial del BANCO COMPARTIR S.A., contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de octubre del 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGO, tramité al que se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor F.C.C., por encontrarse incurso en la causal prevista en el numeral 1. º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.

  1. ANTECEDENTES

La entidad accionante, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de los derechos fundamentales a «la igualdad, acceso a la administración de justicia, derecho al debido proceso», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales.

Relató que el señor J.E.A.I. radicó acción popular contra la Financiera América Compañía de Financiamiento –Finamérica- S.A., hoy Banco Compartir S.A., en la ciudad de Cartago, Valle, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, identificada con el radicado «76147310300120150006500»; que el fundamento de la demanda lo es, la vulneración del artículo 8 de la ley 982 de 2005.

Expuso que una vez surtidas todas las etapas procesales, el juzgado referenciado, ordenó a la entidad recurrente que: «en el término de 3 meses (…) proceda a llevar a cabo las acciones necesarias para dar cumplimiento a los ordenado en la Ley 982 de 2005, para ello debe implementar e instalar en la sede donde presta sus servicios, avisos luminosos, sonoros y en lenguaje braille, además debe contratar un profesional y guía intérprete de plante permanente, para la atención autónoma de personas ciegas, sordas, sordociegas o hipoacúsicas».

Expresó que, la Sala Civil Familia del Tribunal de Buga desató la impugnación interpuesta por el Banco Compartir S.A. y resolvió: «CONFIRMAR la sentencia de primera instancia No. 029 proferida el 21 de abril de 2016 por la Juez Primera del Circuito de Cartago (…)», sin realizar modificación o adición a la sentencia apelada, a pesar de haberse aportado una prueba surgida durante el curso del proceso, como lo fue el convenio de prestación de servicios suscrito entre el Banco Compartir S.A., y la Asociación Colombiana de Sordociegos (SURCOE), cuyo objeto es la contratación de guías intérpretes profesionales, para consumidores financieros de esa entidad y que requieran el servicio.

Consideró que, el juzgador de primera instancia realizó una aplicación indebida de la normatividad citada por el actor popular, toda vez que al ordenar contratar a un profesional y guía intérprete de planta permanente, la «interpretó y aplicó de manera parcial», ya que la ley 982 de 2005, en varios de sus apartes, menciona que tal servicio, puede ser prestado «(…) de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio (…), así como mediante convenio con federaciones o asociaciones de sordos, sordociegos, intérpretes, guía intérprete u otros organismos privados competentes, reconocidos por el Instituto Nacional para Sordos, Insor».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 28 de septiembre del 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, tramité al que ordenó vincular involucrados en el proceso para que ejercieran su derecho a la defensa; enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, La Sala Civil Familia del Tribunal de Buga, remitió copia de la decisión adoptada en segundo grado, ateniéndose a lo allí resuelto.

En su oportunidad, la juez primera civil del circuito de Buga, luego de realizar un recuento de las actuaciones y decisiones surtidas dentro de la acción popular, expresó que lo pretendido por la sociedad accionante, es revivir instancias ya finiquitadas, aunado a que se le respetó y garantizó el derecho al debido proceso y de defensa, en cada una de las etapas, siendo las decisiones de fondo proferidas en cada instancia, argumentadas y sustentadas en las normas legales que contemplan el caso sometido a consideración.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 6 de octubre de 2016, denegó por improcedente el amparo deprecado.

Expuso el juez colegiado que, «la accionante limitó la impugnación a que se le exonerara de responsabilidad en el presente caso concreto y, pese a que hizo alusión al convenio que efectuó con el SURCOE, en ningún momento, hizo referencia al contenido y alcance de la orden, esto es, si aquella debía cumplirse de manera directa –con la contratación de un intérprete de «planta», como lo determinó el a quo- o a través de un convenio con otro organismo que ofrezca tales servicios, por lo que, si ello no fue objeto de la apelación o no se incluyó en el recurso, el Tribunal no estaba llamado a emitir pronunciamiento sobre el particular, dado que su competencia se circunscribía a lo expresamente censurado.».

Concluyó por lo anterior que si no se adujo esa inconformidad mediante el mecanismo que la ley prevé, resulta improcedente que a través de la presente queja constitucional se dé solución a una cuestión que correspondía dirimir al juez natural en segunda instancia, dentro de la oportunidad pertinente.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme la entidad accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folio 115 a 117 del cuaderno de tutela.

Fundamentó su inconformidad, argumentando que la Sala no consideró que si bien, en el recurso de alzada no se refirió de forma al «contenido y alcance de la orden» , la totalidad del recurso se encuentra encaminado y sustentado en la aplicación de la ley 982 de 2005 «al esgrimir como causal principal de exoneración de responsabilidad el cumplimiento de la ley a través de la suscripción de un convenio con un organismo privado competente (…), lo que el Tribunal Superior de Buga, claramente entendió (…)»

Agregó que pese a que el tribunal accionado, si analizó y evidenció que se puede dar cumplimiento a la ley 985 de 2005, a través de la suscripción de un convenio con una entidad especializada, hizo caso omiso a tal posibilidad, desconociendo las demás opciones establecidas por el legislador.

IV. CONSIDERACIONES

La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

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