Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70039 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867285

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70039 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cundinamarca
Número de expedienteT 70039
Número de sentenciaSTL18011-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL18011-2016

Radicación nº 70039

Acta 45

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por É.A.C.H., contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela que adelanta contra el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ZIPAQUIRÁ, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción.

  1. ANTECEDENTES

É.A.C.H., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la parte accionada.

Indicó que el 28 de julio de 2015 instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Brinsa S.A., con la finalidad que se declarara la existencia de un contrato de trabajo celebrado entre las partes y, en consecuencia, se ordenara el pago de acreencias laborales. Agregó que el proceso se adelantó ante el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que en auto de 21 de octubre de 2015 admitió la demanda.

Relató que el 16 de febrero de 2016 compareció la abogada Á.M.B.P., en calidad de apoderada sustituta de la demandada para notificarse del contenido de la providencia anterior; sin embargo –acotó-, dentro del término concedido para contestar la demanda no realizó ningún pronunciamiento, por lo que en providencia de 14 de abril de 2016, la tuvo por no contestada y convocó a las partes para el 25 de abril de 2016 a las 9:30 a.m. con la finalidad de celebrar audiencia de conciliación y primera de trámite.

Expuso que llegada la fecha y hora antedicha, la apoderada sustituta de la entonces demandada solicitó el aplazamiento de la audiencia, toda vez que J.M.G.M. no podía asistir, quien además de ser reconocido como abogado principal, «también [fungía] como representante legal de la demandada para asuntos laborales».

Informó el petente que la diligencia se reprogramó para el 12 de mayo siguiente, a la que asistió representado por la abogada D.d.P.G.C., en calidad de apoderada sustituta, oportunidad en la que se surtieron las etapas procesales, entre estas, el decreto de las pruebas solicitadas en la demanda y de oficio las pretendidas en la contestación.

Adicionó que fueron citados para el 11 de agosto de 2016 con la finalidad de adelantar la audiencia de trámite y juzgamiento, citación a la que no podía asistir su apoderado judicial dado que se encontraba convocado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá en un proceso que el que fungía como defensor de un sindicado, circunstancia que informó al juzgado laboral para obtener su aplazamiento; sin embargo –adujo-, este no se pronunció al respecto y, por el contrario, procedió a practicar las pruebas y dictó sentencia absolutoria.

Manifestó que una vez lo anterior, el despacho se «percató que no había resuelto el memorial de aplazamiento presentado razón por la cual dejó sin valor y efecto la audiencia para dar todas las garantías constitucionales al demandante y fue así como dictó un auto en el que fijó nueva fecha para el desarrollo de la misma», decisión que recurrió en reposición la demandada, por lo que el Juzgado endilgado la repuso y, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta.

Cuestionó que se dictó sentencia absolutoria, sin contar con los medios probatorios que le permitieran deducir tal afirmación, pues «no escuchó ni un solo testimonio y la persona que fungía como apoderado de la demandada era su mismo representante para asuntos laborales y la vez la misma persona que provocó el despido indirecto». Añadió que se decretaron de oficio las pruebas de la pasiva a quien se le tuvo por no contestada la demanda, y que no se le impusieron las consecuencias legales por esta razón.

Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y las actuaciones procesales surtidas en la audiencia de trámite y juzgamiento.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 13 de octubre de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso génesis de la presente acción, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá indicó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Agregó que el apoderado judicial del petente pudo haber sustituido el poder para que lo remplazara en la audiencia de trámite y juzgamiento como lo hizo en la de conciliación y, que en el proceso se encuentra pendiente que se surta el grado jurisdiccional de consulta donde de conformidad con el artículo 83 del Código Procesal del Trabajo, se puede «practicar pruebas que se hubieren dejado de hacer en la primera instancia».

Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, a través de sentencia de 27 de octubre de 2016, denegó la protección procurada, para ello sostuvo:

(…) El artículo 77 de la norma procedimental laboral (…) no permite el aplazamiento de la audiencia por la falta del abogado, pues este tiene responsabilidad con el cliente.

(…)

Por mandato legal en materia laboral la sentencia se estima notificada en estrados, asistan o no las partes, aspecto este sobre el cual no existe discusión, siendo uniforme y pacifica su aplicación por parte de los jueces laborales y los civiles que tienen tal connotación; pues es sabido que por tratarse de un proceso con énfasis en la oralidad, las partes tienen la obligación de asistir a las audiencias, en este caso el apoderado de la parte demandante debió asistir, pues tenía conocimiento previo de la práctica de esta diligencia, y la ley otorga a los apoderados la figura de la sustitución, para garantizarle los derechos a su defendido, así las cosas, no se vislumbre (sic) violación al debido proceso por parte del funcionario de primera instancia (…).

IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual insiste que el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá no tuvo en cuenta que el poder sustituido a la abogada D.d.P.G.C. se realizó exclusivamente para su...

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