Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03340-00 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867401

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002016-03340-00 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17290-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-03340-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC17290-2016

Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03340-00

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre dos mil dieciséis)



Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Decídese la tutela promovida por Juan José Ríos Combatt frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, específicamente contra los magistrados M.T.B.P., Cruz Antonio Yáñez Arrieta y J.M.C., con ocasión del juicio de pertenencia adelantado por el aquí quejoso a Juan Ríos González y otros.




1. ANTECEDENTES


1. El interesado actuando a través de abogado, reclama la protección del derecho al debido proceso, presuntamente quebrantado por la Corporación accionada.


2. Como fundamento de su inconformidad expone, en concreto, que dentro del juicio materia de este auxilio, se dictó sentencia estimatoria de sus pretensiones, providencia apelada por su contraparte.


Agrega que en curso de la segunda instancia nombró un nuevo mandatario judicial, generando con ello que el magistrado ponente, C.D.C.R.V., se declarara “impedido”, por “enemistad grave” con el abogado designado, “(…) aduciendo en sus palabras textuales[:] ‘no pod[er] obrar con [la] imparcialidad u objetividad exigidas por normas constitucionales y legales’ (…)”.


Acota que la Sala querellada, con un salvamento de voto, resolvió no aceptar la manifestación del funcionario, “(…) porque de acuerdo a la norma que establece la recusación el cambio de apoderado no es causa de ésta”.


Expresa que se debe tener presente “(…) que existe una diferencia cuando es el magistrado quien se declara impedido y otra cosa cuando se le recusa”, aspecto último no registrado en el asunto cuestionado.


3. Tras insistir en lo ya descrito, sostiene “(…) que no puede haber imparcialidad de quien públicamente establece que no puede ser objetivo (…) [por] enemistad grave”, tópico respecto del cual los magistrados tutelados nada dijeron.




1.1. Respuesta de la accionada


Guardó silencio.


2. CONSIDERACIONES


1. En la providencia objetada se consignaron los supuestos fácticos compendiados a continuación:


a) El 22 de junio de 2016, el magistrado C.D.C.R.V. admitió el recurso de apelación deprecado frente a la sentencia dictada el 25 de agosto de 2015 dentro de juicio de pertenencia promovido por J.J.R.C., aquí promotor, a J.R.G. y otros.


b) Ante la renuncia del abogado vocero de los derechos de Ríos Combatt, éste designó como tal a Francisco Meléndez Lora, lo cual conllevó al citado magistrado apoyado en la causal 9ª1 de la regla 141 del Código General del Proceso, a declararse impedido para seguir conociendo del decurso, pues “ostenta enemistad grave con el doctor F.M.L. nuevo apoderado de la parte demandante”.


c) La determinación del funcionario de apartarse del asunto se originó en el “cambio de apoderado que hiciere el demandante”.

2. Tras realizar el recuento anterior, la Sala querellada procedió a resolver el caso, arguyendo lo siguiente:


a) Quienes suscriben el actual pronunciamiento


“(…) han adoptado el criterio de que existe cosa juzgada constitucional material, en el sentido de que no hay lugar a recusación ni ha declarar fundados impedimentos que se origen en el cambio de apoderado o defensor de un sujeto procesal, a menos que: i) si dicho sujeto procesal, o sea el que suscita el impedimento con el cambio que hace de apoderado, obtiene una ventaja con la no aceptación del impedimento, y por el contrario, la parte contraria sí resulta afectada, lo que ocurre por ejemplo, si el nuevo vocero judicial es familiar cercano o intimo amigo del magistrado o juez del conocimiento; o, ii) si dicha parte contraria formula la recusación”.


En efecto, dicho criterio fue sentado en el auto de 16 de mayo de 2016 (…), precisamente, en un caso muy similar al aquí bajo examen, pues se trata del impedimento manifestado por el Magistrado Carmelo Del Cristo R.V., a raíz de que una parte cambió el apoderado designando casualmente también al abogado F.M.L. como su nuevo mandatario judicial; [sin embargo se] declar[ó] (…) infundado el impedimento (…)”.


b) Cuando la Corte Constitucional


“(…) revisa la constitucionalidad de la regla o norma contenida en un determinado artículo o disposición, la parte resolutiva de la sentencia con la que resuelve dicha constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada constitucional material expresa o explícita, o simplemente cosa juzgada formal, la cual se predica únicamente para el artículo que se declaró exequible o inexequible. Empero, así mismo, aquellos considerandos o razones de la parte motiva que sirvieron de soporte...

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