Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49244 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867429

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49244 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL17428-2016
Número de expediente49244
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL17428-2016

Radicación n.° 49244

Acta 45


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO MURCIA DE AGUILERA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2010, en el proceso promovido por ella contra LA NACIÓN –MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA Y FUNDACIÓN HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES



La señora Murcia de A., demandó a las accionadas ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, buscando que se declarara que entre ella y la Fundación San Juan de Dios, existió un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos temporales fueron el 29 de septiembre de 1987, como fecha inicial, y el 30 de abril de 2007, como fecha final, cuando presentó renuncia motivada; que su salario total, para 1999, era de $729.944, sumando el ingreso básico, las primas de antigüedad y alimentación y el subsidio de transporte; que antes de la vigencia del contrato, laboró continuamente 219 días; que tuvo derecho a las prestaciones convencionales acordadas por su empleador y el sindicato denominado “Sintrahosclisas”; que entre la fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca, operó la sustitución patronal, habida cuenta de que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera; que se declare la solidaridad entre todas las demandadas. Consecuencialmente, solicitó que fueran condenadas a pagarle el auxilio de cesantías y sus intereses, la pensión convencional de jubilación liquidada con base en todos los ingresos, con los incrementos anuales correspondientes y las demás prestaciones adeudadas.


Como fundamento de sus pretensiones aseguró que le prestó sus servicios a la Fundación San Juan de Dios, entidad del subsector privado del sistema general de seguridad social en salud, entre el 29 de septiembre de 1987 y el 30 de abril de 2007, como auxiliar de enfermería, habiendo laborado antes de esas fechas 219 días que deben computarse para efectos de la pensión solicitada; que como beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Consultorios y S. de Bogotá D.C. y del Departamento de Cundinamarca “Sintrahosclisas”, tenía derecho a que se le reconocieran las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones y auxilios de cesantías y de transporte, entre otras; que durante la vigencia de la relación no le cancelaron su auxilio de cesantías y sus respectivos intereses ni la pensión convencional, cuyo derecho adquirió por laborar durante más de 20 años; que a pesar de que el Hospital dejó de recibir pacientes a partir de septiembre 21 de 2001, continuó asistiendo a cumplir el horario de trabajo hasta que presentó su renuncia motivada con base en los numerales 4 y 6 del artículo 8 del Decreto Ley 2351 de 1965; que nunca le efectuaron sus aportes a salud y a pensiones: que el Consejo de Estado, mediante fallos de 24 de marzo y 8 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los Decretos que crearon la entidad; que en vista de la liquidación de la Fundación, el Ministerio del Trabajo, el departamento de Cundinamarca y el alcalde mayor de Bogotá, suscribieron un acuerdo, en el cual se decidió, adoptar la liquidación de la Fundación San Juan de Dios, garantizando los derechos de sus trabajadores; que la Corte Constitucional, por medio de la sentencia SU-484 de 2008, decidió proteger los derechos fundamentales de los trabajadores de esa fundación y ordenó que las acreencias fueran cubiertas por la Nación –Ministerio de hacienda y Crédito Público, El departamento de Cundinamarca, la Beneficencia de Cundinamarca y el Distrito Capital en las proporciones que allí indicó.


La accionada, Bogotá, Distrito Capital, al responder la demanda, aseguró que la Fundación era un establecimiento público del orden departamental y por tanto sus trabajadores, por regla general, eran empleados públicos, vinculados mediante una relación legal y reglamentaria; que no le constaba lo relacionado con la prestación de los servicios de la señora Murcia ni la existencia de convenciones colectivas y que la sentencia SU-484 de 2008 determinó como fecha final de las relaciones laborales de todos los trabajadores de la fundación, el 29 de octubre de 2001. Negó entonces la posibilidad de que se hicieran las declaraciones solicitadas y se concedieran las prestaciones reclamadas. Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada, falta de jurisdicción y de competencia y prescripción y como de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C., cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas y buena fe.


La accionada, Beneficencia de Cundinamarca, al responder la demanda, se opuso a las condenas solicitadas, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado de marzo 8 de 2005, en ningún momento consideró la existencia de sustitución patronal, ni le endilgó responsabilidad alguna a la entidad territorial, en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; que la sentencia SU-484 le impuso unas obligaciones dinerarias para contribuir al pago de las acreencias laborales de los trabajadores de la fundación mencionada; que la señora Murcia nunca fue su trabajadora. Propuso como excepciones las de prescripción, falta de jurisdicción, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.


La accionada, departamento de Cundinamarca, respondió a la acción en términos similares a la beneficencia de Cundinamarca. Propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y como excepciones de fondo las de falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la demandante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos.


La Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al responder la demanda, también se opuso a las condenas solicitadas, aseguró que la demandante nunca le prestó sus servicios y que no existía razón para condenarla solidariamente por acreencias en relación con la Fundación Hospital San Juan de Dios; pidió ser desvinculada del proceso y propuso como excepción previa la de falta de jurisdicción y competencia y como excepciones de fondo las que llamó, la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la fundación S.J. de Dios y la Nación –Ministerio de Hacienda y Crédito Público-, improcedencia de la aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago y prescripción.


Finalmente, el accionado Hospital San Juan de Dios en liquidación, al responder la demanda, se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra y aseguró que no existió contrato de trabajo con la demandante, que ella fue vinculada mediante Resolución de nombramiento y posesionada mediante acta; que esa relación se terminó en septiembre de 2001, fecha en que la Fundación dejó de prestar sus servicios y a ella le fueron canceladas todas las acreencias laborales; que la señora Murcia no estuvo vinculada al sindicato mencionado ni se benefició de convenciones colectivas en razón a la naturaleza del vínculo; que ante el juzgado Séptimo Laboral de Bogotá se sigue un proceso similar, entre las mismas partes, por los mismos hechos y con las mismas pretensiones. Propuso como excepciones previas las de pleito pendiente, falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado y como de fondo las de pago, compensación, falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, buena fe y prescripción.



I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado absolvió a las demandadas de todo lo pretendido en su contra y condenó a la demandante a cubrir las costas del proceso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, el proceso subió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmo la absolución impartida por el a quo.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, para confirmar la decisión, comenzó por transcribir parcialmente la sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena, del 8 de marzo de 2005, por medio de la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 de febrero 15, 374 de junio 8, ambos de 1979 y 371 de febrero 23 de 1998, expedidos por el gobierno nacional, relacionados con la creación de la Fundación San Juan de Dios, para concluir:


De conformidad con la jurisprudencia en cita, es dable afirmar que el Hospital San Juan de dios no reviste la naturaleza jurídica de fundación, pertenece al establecimiento público denominado Beneficencia de Cundinamarca y el personal vinculado a su servicio está constituido por empleados públicos y, de manera excepcional, por trabajadores oficiales en el caso de que haya personal que labore en la construcción y mantenimiento de obras públicas.


Del libelo demandatorio y de la prueba documental arrimada por las partes, se observa que la señora MARÍA DEL ROSARIO MURCIA DE A., se desempeñaba como auxiliar de enfermería, funciones que no son inherentes al mantenimiento de la planta...

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