Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48316 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867437

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48316 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP8464-2016
Número de expediente48316
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrada ponente

AP8464-2016

Radicación N° 48.316

(Aprobado acta Nº. 387)

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Corte las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por la representante de la parte civil (Unidad Administrativa de Pensiones y Contribuciones Parafiscales -U.G.P.P.- contra la sentencia proferida el 16 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la absolución proferida a favor de F. de J.R.S. el 16 de julio de 2014 por el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esta ciudad, por el delito de peculado por apropiación, a título de determinador.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1. La cuestión fáctica fue sintetizada por el a quo en los siguientes términos:

Con ocasión de la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (COLPUERTOS) se asignó al Fondo de Pasivo Social de la misma (FONCOLPUERTOS), entre otras funciones, la de pagar las prestaciones sociales de exempleados y pensionados de la extinta compañía portuaria, entidad contra la cual se promovieron multitudes de peticiones administrativas, procesos laborales y acciones de tutela, orientadas a la cancelación de todo tipo de prestaciones legales o convencionales sin sustento legal o cuyos rubros correspondientes ya habían sido pagados al momento del retiro por pensión de los reclamantes o de la liquidación de la empresa.

El señor FLORENTINO DE J.R.S. laboró en COLPUERTOS desde el 7 de diciembre de 1981 hasta el 11 de octubre de 1991, reconociéndosele pensión de invalidez mediante Resolución No. 141237.

Mediante apoderado el procesado R.S. interpuso demanda laboral, con base en la cual, el 10 de octubre de 1995, el Juzgado 1 Laboral del Circuito de Barranquilla profirió sentencia con la cual condenó a COLPUERTOS a pagar al actor diversos conceptos laborales. El 5 de agosto de 1996, ese Estrado libró mandamiento de pago a favor del demandante contra COLPUERTOS por la suma de $52.255.119.52

Con la Resolución No. 1087 del 7 de mayo de 1998, esa entidad estatal ordenó cancelar tales decretos judiciales, de suerte que el pago efectivamente fue recibido por el sindicado.

Por otra parte, el 28 de julio de 1998 se profirió la Resolución 2590 que ordenó reajustar la mesada pensional y cancelar diferencias pensionales por valor de $253.152.297,60, producto de la sentencia del Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena del 13 de diciembre de 1996 y el mandamiento de pago de 7 de febrero de 1997.

Sin embargo, con la referida providencia del 13 de diciembre de 1996, emitida por el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Cartagena, se impuso a FONCOLPUERTOS pagar a favor de L.C.G.L. –persona distinta de FLORENTINO DE J.R.S. así como Juzgado y proceso diferente del anterior- la suma de $2.359.900,00 por reliquidación de viáticos, $408.571,00 por diferencia de prima proporcional de antigüedad, $68.075,75 por diferencia de la prima proporcional de servicio, y $5.529.828,03 por reliquidación de las cesantías definitivas. Además se ordenó el (sic) cancelar diversos montos por concepto de pensión de invalidez y sanción moratoria.

Advertida tal situación, el 25 de septiembre de 1998 se emitió la Resolución No. 2773 que ordenó revocar en su totalidad la Resolución No. 2590, y se estableció que el señor R.S. debía reintegrar la suma de $206.884.167,00 a FONCOLPUERTOS. Finalmente, se dispuso que la coordinación de contabilidad de la entidad se abstuviera de colocar a disposición de la DIAN la suma (sic) $41.814.000,00 que por concepto de retención en la fuente se efectuara al pago del procesado R.S..[1]

2. El 30 de noviembre de 2004 el Fiscal Séptimo Seccional de Bogotá declaró formalmente abierta la instrucción y ordenó la vinculación a través de indagatoria de F. de J.R.S.[2].

3. El 31 de enero de 2011 se clausuró el ciclo instructivo[3].

4. El mérito del sumario se calificó con resolución del 29 de marzo de ese año, por cuyo medio se acusó a F. de J.R.S. como presunto determinador del delito de peculado por apropiación, así como se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento[4].

5. Contra esa providencia la defensa interpuso recurso de apelación, la cual fue confirmada el 31 de octubre siguiente por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[5].

6. El conocimiento del asunto le correspondió al Juez Cuarenta y Nueve Penal del Circuito de la capital, despacho que, el 30 de marzo de 2012 lo avocó y dispuso correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 2000[6].

7. El 5 de julio de 2012 se celebró la audiencia preparatoria[7] y la vista pública de juzgamiento se llevó a cabo en tres sesiones (12 de marzo[8] y 1[9] y 21[10] de agosto de 2013).

8. Mediante sentencia del 16 de julio de 2014, F. de J.R.S. fue absuelto del delito de peculado por apropiación, a título de determinador[11].

9. Inconforme con esta decisión, la representante de la parte civil interpuso recurso de apelación, pero fue confirmada por la Sala Penal –mayoritaria[12]- del Tribunal Superior de Bogotá el 16 de febrero del año en curso, con la adición consistente en instar a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales U.G.P.P., adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a que adopte, de no haberlo hecho antes, las medidas pertinentes a fin de obtener la efectiva restitución de la suma entregada al prenombrado, en virtud de la Resolución No. 2590 del 28 de julio de 1998[13].

10. El mismo sujeto procesal que apeló interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación[14] y presentó en tiempo el libelo correspondiente[15].

LA DEMANDA

Previa identificación del procesado y de los apoderados de la parte civil, sintetiza la cuestión fáctica, oportunidad que aprovecha para resaltar que el procesado actuó con dolo debido a que, i) inicialmente, «[d]e manera injusta e ilegal»[16] obtuvo una liquidación de pensión 12% superior a lo que devengaba, ii) después, abusando del derecho, alcanzó una mesada de «15.55% salarios mínimos»[17] superior a la autorizada convencionalmente –del 15%-, a través de peticiones y procesos judiciales, iii) dada su condición de oficinista, de la que no se deduce una «ignorancia educativa»[18] logró la expedición de la Resolución No. 2590 del 28 de julio de 1998, que en su parte motiva mencionaba a otro extrabajador –L.C.G.L.- «utilizando ello en su nombre, como lo admitió en su indagatoria, para la obtención de un provecho ilícito equivalente a la suma de $253.152.297,60»[19], y iv) finalmente, «con su insana ambición, recurrió nuevamente para censurar el descuento de Retención en la fuente que se le hacía por la suma de $41.814.000»[20].

La recurrente destaca que, sabiendo el procesado de la ilegalidad del pago de $211.338.297, que este dinero no le pertenecía sino al señor G.L., y que la resolución que autorizaba su desembolso no correspondía al juzgado ante el cual había promovido su demanda, lo recibió, agotando de esta manera el iter criminis, «es decir, premeditar, realizar y consumar cada una de sus actuaciones en beneficio propio»[21].

Destaca la colaboración interna de funcionarios de Foncolpuertos para atender favorablemente las reclamaciones ilegales y presume que el dinero fue distribuido entre los diferentes partícipes de la defraudación porque el acusado no lo devolvió, pese a que ello se ordenó en la Resolución No. 2773 del 25 de septiembre de 1998, por cuyo medio se revocó la No. 2590 del 28 de julio anterior.

Tacha de temeraria, dolosa, paulatina y programada la conducta del enjuiciado, toda vez que sabía «a que (sic) funcionarios debía realizar sus peticiones para conseguir su indebido incremento patrimonial»[22].

Reprueba la absolución concedida en ambas instancias al encartado porque premia su mala conducta y le permite conservar los dineros que a la fecha no han sido reintegrados, cuando lo que se imponía era su condena.

Para la demandante, dado el monto de lo apoderado, es ilógico y risible que R.S. reconociera los hechos en su indagatoria pero se amparara injustificadamente en el desconocimiento de lo que hacía y la buena fe en sus actuaciones.

En este punto, opina que no es posible...

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