Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47460 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867461

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47460 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP8420-2016
Número de expediente47460
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal







EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado Ponente


AP8420-2016

Radicación N° 47460

(Aprobado acta Nº. 387)


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).




MOTIVO DE LA DECISIÓN


Decide la Sala si es procedente admitir la demanda de casación presentada por el defensor de Rosse Mary E.P., contra la sentencia proferida el 23 de octubre de 2015 por el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y condenó a la procesada como autora del delito de lavado de activos en concurso con enriquecimiento ilícito.


HECHOS


El A quo resumió la cuestión fáctica de la siguiente manera:


Conforme a lo señalado por la Fiscalía General de la Nación en la audiencia de formulación de acusación se tiene que los hechos jurídicamente relevantes acaecieron el día 24 de marzo de 2011, aproximadamente a las 23:00 horas, en el aeropuerto internacional El Dorado de esta ciudad, cuando Unidades de la Policía Fiscal Aduanera realizaban labores de observación y requisa de los viajeros del vuelo internacional 011 de la compañía Avianca que cubría la ruta Madrid, España, Bogotá, y al ser abordada la señora R.M.E.P., para que declarara el dinero que portaba al ingresar al País indicó que llevaba consigo la suma de cuatro mil quinientos euros (4.500 E) para cubrir los gastos de estadía, pero al ser llevada a la oficina de la DIAN para realizar el conteo de la suma declarada, y al ser objeto de requisa por parte de la patrullera LAURA FERNANDA OROZCO VÁSQUEZ, en compañía de la funcionaria de la DIAN, D.P., se le observó un abultamiento sospechoso en medio de sus piernas, por lo que procede a retirar el dinero, y luego al preguntársele si traía más dinero, indicó que si y estaba introducido en sus genitales por lo cual se le llevo (sic) a un sanitario donde de manera voluntaria lo extrajo y lo entregó a las autoridades, dando como resultado la incautación de dos cientos (sic) veinte (220) billetes de 500 euros, siete (7) billetes de 200 euros, y veintiún (21) billetes de 100 euros, para un total de ciento trece mil quinientos euros (113.500), por lo que inmediatamente se captura en situación de flagrancia y darle (sic) a conocer sus derechos constitucionales1.


ACTUACIÓN PROCESAL


1. El 26 de marzo de 2011, ante el Juzgado 40 Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo audiencia preliminar de legalización de captura en flagrancia, formulación de imputación por los delitos de lavado de activos y enriquecimiento ilícito, cargos que no aceptó Rosse Mary E.P., quien no fue afectada con medida de aseguramiento2.


2. El Fiscal 29 de la Unidad de Lavado de Activos presentó el escrito de acusación el 25 de abril de ese año, por las mismas conductas punibles, previstas en los artículos 323 y 327 del Código Penal3. La respectiva formulación se llevó a cabo el 4 de mayo posterior, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esta ciudad4.


La audiencia preparatoria tuvo lugar el 10 de septiembre de 20125 y el juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones que iniciaron el 25 de agosto de 20146 y culminaron el 7 de octubre siguiente, fecha última en que se anunció sentido de fallo de condenatorio7.


3. Consecuente con ello, el 17 de febrero de 2015 el despacho dictó sentencia en la que condenó a Rosse Mary E.P., como autora responsable del delito de lavado de activos en concurso con el de enriquecimiento ilícito, a la pena de ciento veinte (120) meses prisión, multa de 11.282 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la sanción principal.


Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria8.


4. El 23 de octubre de ese año, el Tribunal Superior de esta ciudad, Sala de Decisión Penal de Extinción del Derecho del Dominio, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la defensa de la procesada, confirmó en su integridad la decisión del A quo9.


LA DEMANDA


Primer cargo.


Al amparo de la causal primera, del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el defensor de Rosse Mary E.P. acusa la violación directa de la ley sustancial.


Tras recordar las exigencias de esta Corporación para la formulación de esa especie de reproche, expresa que el Tribunal incurrió en un error de derecho por aplicación indebida del artículo 327 del Código Penal, que tipifica el delito de enriquecimiento ilícito de particulares.


En la demostración del cargo, asegura que el fallador erró al determinar la responsabilidad de su asistida frente a un concurso heterogéneo de delitos, agravando su situación, porque en verdad desplegó una sola conducta, inescindible y autónoma, que debe adecuarse tan solo en el punible de lavado de activos.


A juicio del censor, no se puede aceptar que a partir de los mismos actos exteriorizados por Rosse Mary, se diga que ellos también estructuran el injusto de enriquecimiento ilícito de particulares, máxime cuando, en soporte de esa postura, el juez plural acudió a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si se mira en todo su contexto, lo que determina, en contrario, es que por tratarse de delitos autónomos, de no lograrse escindir los actos exteriorizados por el agente, se estaría ante un concurso aparente de conductas.


Así ocurre en el presente asunto, el cual se debe resolver escogiendo el tipo penal de mayor riqueza descriptiva, que no es otro que el de lavado de activos, en cuanto encaja perfectamente en el comportamiento desplegado por la procesada.


En tanto que, el enriquecimiento ilícito de particulares, por el que también fue condenada, lo fue a favor de terceros, por lo que hay claridad que el dinero no es de su propiedad y la cuantía del delito, lo es por el valor de los euros encontrados a Espinal Parra.


En esas condiciones, no es posible escindir la conducta investigada porque las divisas, su procedencia y los terceros son los mismos para uno y otro delito y tampoco se puede señalar que se presenta un concurso efectivo.


Con base en un segmento de la sentencia dictada por la Corte el 16 de julio de 2014, dentro del radicado 41800, citada por el Tribunal, afirma que las cantidades incautadas a su defendida no eran de ella, pues una vez introducidas al país debía entregarlas a sus propietarios. Luego, si no ostentó la personería de esos dineros, entonces solo podía ser condenada por el injusto de lavado de activos, en virtud del principio de consunción.


Concluye que la correcta aplicación del artículo 31 del Código Penal y de los precedentes jurisprudenciales sobre concurso real y aparente, habría conducido a la condena de la procesada tan solo por el delito de lavado de activos.


Segundo cargo.


Con estribo en la causal tercera de casación, alega un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto del testimonio de la funcionaria de la Policía Judicial Aduanera, Laura Fernanda Orozco Vásquez, porque se trata de una prueba «nula de pleno derecho» a la que el Tribunal no debió otorgar ningún crédito, porque fue obtenida con violación del debido proceso.


Dice el demandante que no discute lo relacionado con el operativo que motivó la detención de su asistida y el hallazgo de las divisas, sino que su desacuerdo radica en que no se excluyera el relato que la mencionada efectuó sobre las supuestas manifestaciones hechas por Rosse Mary E.P., referidas a que los dineros incautados le pertenecían a terceras personas que no conocía y que podían hacerle daño a ella o a su familia, y que los 4.500 euros que llevaba en el equipaje de mano, correspondían al pago que se le dio por transportar aquellos valores.


Recalca que en la decisión mencionada por el Tribunal10, para evidenciar que no es una prueba lícita, se examinó un asunto tramitado bajo el esquema de la Ley 600 de 2000, siendo que el actual sistema acusatorio es más celoso en las funciones de policía judicial, que fueron ampliamente recortadas, y más riguroso en la protección de presupuestos constitucionales, como el derecho a la no autoincriminación. Y en la validez de cualquier medio de convicción, «tan solo cuando es desarrollado ante y para el juez en el nuevo sistema penal adversarial».


También es inaceptable –agrega- que el juez plural cite jurisprudencias del Tribunal Supremo de Puerto Rico, cuyo sistema penal es de los llamados “acusatorio puro”, del cual no se conocen sus derechos fundamentales constitucionales y en este caso no se juzgan hechos relacionados con el derecho internacional de los derechos humanos.


A continuación, se ocupa de ilustrar los alcances de la garantía fundamental de la no autoincriminación y, con ese soporte, finca su reproche en que la funcionaria de policía judicial no le advirtió a la encartada, ya estando capturada, su derecho a no auto incriminarse y, además de ello, «venga a establecer en su declaración jurada vertida ante y para el juez de conocimiento en la vista pública, palabras que supuestamente dijo la capturada supuestamente de manera espontánea, sin presencia de un abogado, más cuando la misma capturada ha negado de manera expresa el haber dicho semejantes afirmaciones».


Solicita que, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 29 de la Carta Política y 23 de la Ley 906 de 2004, se excluya el testimonio de la funcionaria de Policía Fiscal Aduanera Laura Fernanda Orozco Vásquez.


Tercer cargo.


Acusa la violación indirecta, por falso juicio de identidad, en primer lugar, respecto del dictamen contable rendido por la contadora de la DIAN Jenny Patricia Sánchez Mateus, introducido como prueba en el juicio oral, porque el Tribunal le agregó hechos y consideraciones ajenas al mismo «y gracias a ello le da una valoración inusitada», en el sentido de establecer la capacidad...

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