Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75927 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867469

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75927 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDECLARA BIEN DENEGADO RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaAL8323-2016
Número de expediente75927
Tipo de procesoRECURSO DE QUEJA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


AL8323-2016

Radicación n.°75927

Acta 45


Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el recurso de queja propuesto por el apoderado de los demandantes ROSA ELENA VERA BETANCOURT, A.M.V.V., E.C. DE CARO, G.T.A., G.M.C., H.G.M.R., L.D.D., M.B.S., M.A.A., MARTHA LUCÍA ROLDÁN SARMIENTO, A.M.C.Q., OLGA MARINA CALDERÓN VALERO, A.V.C.A., LYDA VICTORIA MENDOZA NOVA y PASTOR PAÉZ ARIAS contra el auto del 11 de agosto de 2016 dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante el cual resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto por los demandantes, contra la sentencia del 25 de mayo de 2016, proferida al interior del proceso ordinario que los referidos demandantes instauraron contra la ESE HOSPITAL REGIONAL DE MIRAFLORES y el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

ANTECEDENTES


De las copias allegadas se sabe que ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, los citados demandantes instauraron demanda contra la ESE Hospital Regional de Miraflores y el Departamento de Boyacá, con el fin de obtener el reajuste del 15% del salario en virtud de la vigencia del laudo arbitral del 29 de septiembre de 2000 proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo suscitado entre las organizaciones sindicales ANEC, ANTHOC y SINDESIS y varios hospitales del Departamento de Boyacá, entre ellos, el Hospital Regional de Miraflores, más la incidencia prestacional; indemnización por despido sin justa causa; cesantías; intereses a las cesantías; indemnización moratoria; indexación y los aportes a seguridad social en pensiones, más las costas del proceso.


Mediante sentencia del 27 de abril de 2016, se puso fin a la primera instancia que declaró probadas las excepciones de falta de legitimación en la pasiva propuesta por el Departamento de Boyacá y la de prescripción formulada por el Hospital Regional de Miraflores E.S.E y absolvió a las demandadas de todas las súplicas incoadas por los demandantes.

Contra dicha decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, que definió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en sentencia del 25 de mayo de 2016, que confirmó la de primer grado.


Inconforme con la anterior providencia la parte demandante, formuló recurso de casación, negado por el Tribunal, por auto del 11 de agosto de 2016 al considerar la falta de interés jurídico de los demandantes para acceder al recurso extraordinario, luego de cuantificar las pretensiones contenidas en la demanda para cada uno de los actores, las que no superan el monto mínimo exigido por la ley para dicho recurso.


Contra esa decisión la parte actora presentó en tiempo el recurso de reposición y solicitó, en subsidio, la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Como sustento de su inconformidad adujo, en síntesis, que el Código General del Proceso al disponer en su artículo 1º que las normas de esa codificación se aplican a asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad siempre que no estén regulados por normas especiales de procedimiento; que sin desconocer que en materia laboral el artículo 43 de la Ley 712 de 2001 es el que regula lo atinente a la cuantía del recurso de casación, en su sentir, la citada normatividad incluyó como causal adicional para recurrir en casación, las contenidas en el artículo 334 del CGP.


En consecuencia, como en el presente asunto los actores reclaman derechos a través de una acción de grupo por la vía ordinaria, por lo mismo, es susceptible de recurso de casación, sin sujeción a la cuantía conforme lo establecido por el artículo 6 del Decreto 1736 de 2012.


El tribunal en providencia del 1º de septiembre de 2016, resolvió mantener el auto impugnado, al estimar que es insuficiente el interés jurídico para recurrir en casación de los demandantes, al efecto sostuvo:


las eventuales condenas que...

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