Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 73548 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867625

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 73548 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Número de expediente73548
Número de sentenciaSL17421-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado ponente


SL17421-2016

Radicación n.° 73548

Acta 45


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)


Resuelve la Corte el recurso de ANULACIÓN interpuesto por la apoderada de la ASOCIACIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y DE LAS INSTITUCIONES QUE CONFORMAN EL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICÍA NACIONAL (ASEMI) contra el laudo del 11 de noviembre de 2015, proferido por el Tribunal de Arbitramento convocado para dirimir el conflicto colectivo existente entre la empresa SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SATENA, S.A. y la organización recurrente.


I. ANTECEDENTES


La organización sindical mencionada presentó el 2 de julio de 2013 un pliego de peticiones a la empresa SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES SATENA, S. A. constante de 36 puntos; la etapa de arreglo se llevó a cabo entre el 08 de agosto de 2013 y 12 de septiembre de esa misma anualidad, sin que, en dicha etapa, se llegara a acuerdo alguno; el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, según lo anotado en el laudo, se constituyó, integró y aprobó mediante resoluciones 02575 del 4 de junio de 2015, 00642 del 24 de febrero de 2015 y 03150 del 18 de agosto de 2015 (fl. 52).


II. EL LAUDO ARBITRAL


La correspondiente solución al conflicto fue emitida por el Tribunal el 11 de noviembre de 2015, y, en ella, se resolvieron los 36 puntos del pliego (fols. 52 a 62, cdno. 2), frente a los cuales se adoptaron, en la parte resolutiva, 13 artículos, y se negaron las restantes peticiones; unas, por carecer de competencia y, en particular, las numeradas 15 y 16, por ser abiertamente inequitativas, fl.60.


El Tribunal, en el capítulo que denominó «ANTECEDENTES», para dar cumplimiento a la equidad, con base en las particularidades fácticas del caso, resaltó, como hechos relevantes, que los trabajadores de la empresa SATENA fueron contratados bajo la modalidad de trabajadores oficiales o empleados públicos, con la aplicación de un régimen especial a la luz del «Decreto 2701 de 1988, ley (sic) 50 de 1990 y ley (sic) 100 de 1993», y el impacto producido por el cambio de la naturaleza jurídica de SATENA, suscitado por la Ley 1427 de 2010 que mutó de ser una empresa industrial y comercial del Estado a ser una sociedad de economía mixta, y, en consecuencia, en el artículo 6º, les cambió el régimen laboral a los trabajadores, por lo que, determinó, a partir del 9 de junio de 2011, se comenzó la aplicación de las disposiciones contenidas en el Código Sustantivo del Trabajo.


Añadió, dentro del acápite «1. CONSIDERACIONES GENERALES», que la empresa SERVICIO AÉREO A TERRITORIOS NACIONALES, en adelante SATENA, acreditó la existencia de sendos procesos sometidos a Tribunal de arbitramento con otras dos organizaciones sindicales distintas a la que hace parte en el presente conflicto; que la entidad empleadora se encuentra incursa en una causal de disolución, según la certificación expedida por la empresa que audita y ejerce revisoría fiscal, fechada el 29 de septiembre de 2015, fl. 54.


Precisó que abordó el estudio y decidió el pliego de peticiones en orden numérico, como fue presentado por la organización sindical a consideración de la empresa, atendiendo los principios de equidad y proporcionalidad, y los lineamientos jurisprudenciales proferidos por esta Corte bajo los radicados 34622 del 13 de mayo de 2008 y 41497 del 27 de octubre de 2009, junto con los pronunciamientos de la Corte Constitucional y los Convenios de la OIT números 87 y 98, ratificados por la ley nacional, fl.53.


El Tribunal de Arbitramento, en la parte resolutiva del laudo, decidió: en el ordinal primero, negar las siguientes peticiones: 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13, 14, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 30, 31, 33 y 36, por carecer de competencia; en el ordinal segundo, negó, por ser abiertamente inequitativas, las solicitudes 15 y 16; y, en el ordinal tercero, resolvió los demás requerimientos, enumerándolos en artículos.


III. RECURSO DE ANULACIÓN


En primer lugar, solicita el impugnante la anulación total del laudo proferido por los árbitros el 11 de noviembre de 2015, y, en su lugar, se emita una nueva providencia que resuelva la totalidad de las peticiones contendidas en el pliego de peticiones presentado por el sindicato.


Expone que el Tribunal incumplió las obligaciones y deberes que le competen como organismo especial administrador de justicia que fue constituido para que decidieran todos y cada uno de los puntos del pliego de peticiones, pues, asevera, sin ningún fundamento o motivación, se abstuvo de resolver en justicia y equidad las solicitudes formuladas por los trabajadores de SATENA afiliados a la organización sindical ASEMIL y víctimas de un tránsito legislativo que modificó no solo la condición de servidores públicos (trabajadores oficiales), sino las mínimas garantías que consolidan en su favor el régimen salarial y prestacional que se les aplicaba en virtud del Decreto 2701 de 1988.


Como argumentos adicionales para atacar, en general, la legalidad del laudo, expuso la parte impugnante, los siguientes:


  1. El Tribunal se abstuvo de fallar varias peticiones del pliego, con el argumento de una supuesta falta de competencia, por inequidad o por el hecho de estar algunas de ellas reguladas en la ley, pasando así por alto el mandato contenido en el artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo. Que el Tribunal era competente para resolver sobre todos los puntos del pliego, en tanto no se había llegado a acuerdo respecto a ninguno, en la etapa de arreglo directo.


  1. El Tribunal no cumplió con la carga argumentativa a que estaba obligado.



  1. El Tribunal falló con un amplio y equivocado favorecimiento a SATENA, con base en una certificación de la revisoría fiscal, en la cual se señala que la empresa estatal se encuentra incursa en una causal de liquidación, pese a no existir ni una sola evidencia que demuestre que se esté adelantando dicho trámite; no obstante, señaló que, si fuera ello cierto, por principio universal, los trabajadores no deben asumir las pérdidas de sus empleadores.


  1. Finalmente, la censura trascribe y dice acoger los fundamentos expuestos en la demanda de inconstitucionalidad que presentó el sindicato ASEMIL ante la Corte Constitucional contra la Ley 1427 de 2010 que mutó la naturaleza jurídica de SATENA, a una sociedad de economía mixta por acciones, aplicándoseles a sus trabajadores, en consecuencia, el régimen privado.


La contraparte se opone a la primera petición de nulidad total en razón de su ambigüedad; falta de sustento legal por entender equivocadamente que no fueron resueltos todos los puntos del pliego, no obstante que del texto del laudo se desprende que sí hubo manifestación por parte del Tribunal respecto de cada uno de los puntos solicitados en el pliego de peticiones, por lo que deduce el opositor que lo que pasa es que la recurrente no está de acuerdo con algunas de las decisiones que tomó el Tribunal.


Frente a los argumentos adicionales formulados por la abogada del sindicato, la compañía señaló:


i) No puede aspirar el sindicato que, con la interposición del recurso de anulación, se deje de aplicar la Ley 1427 de 2010, pues, en aplicación de los precedentes jurisprudenciales proferidos por esta Corporación, las decisiones de un Tribunal de arbitramento de solución de conflictos colectivos económicos se toman con fundamento en criterios de equidad, más no jurídicos o legales, por lo que no se le puede exigir una motivación jurídica de sus fallos. Apoya su argumento en la sentencia proferida bajo el radicado 6982 del 13 de julio de 1994.


ii) Considera que, contrario a lo afirmado por la parte impugnante, el Tribunal sí motivo el laudo proferido, en tanto indicó la inconveniencia, inequidad y/o onerosidad del reconocimiento de algunas peticiones del pliego atendiendo los criterios de equidad, tanto fue así que determinó que algunos beneficios económicos solicitados por la organización sindical resultaban económicamente imposibles en atención a la grave situación financiera de la empresa, la cual fue acreditada con las pruebas obrantes en el expediente.


iii) Expone que, tal como lo probó ante el Tribunal de arbitramento, resulta insostenible para la compañía reconocer todas las peticiones presentadas por ASEMIL, pues, si se aumentan los costos laborales significativamente, se haría inviable financieramente la empresa y pondría en riesgo la estabilidad de sus trabajadores.


iv) Resalta el opositor que la empresa ha realizado, con el fin de mantener unas condiciones económicas adecuadas para los trabajadores, el reconocimiento de unos beneficios extralegales; que existen dos Tribunales de arbitramento adicionales al presente; que, en la empresa, se presenta una multiafiliación a varias organizaciones sindicales; y que existen procesos abiertos con los sindicatos ACAV y ACDAC.


Además de lo anterior, en el acápite que denominó «OBJETO DEL RECURSO DE ANULACIÓN», reitera que el Tribunal sí resolvió todos los puntos del pliego e indicó en detalle las razones por las cuales se abstuvo de pronunciarse sobre las peticiones que eran de carácter legal, pues había informado claramente los puntos en los que no tenía la facultad de pronunciarse por falta de competencia; que el Tribunal sí tuvo en cuenta la modificación legal que introdujo la Ley 1427 de 2010, pues así quedó consignado en el acápite de los antecedentes del laudo, sin que el Tribunal tenga competencia para cuestionar o modificar disposiciones legales.


IV. CONSIDERACIONES


1.) Estima la S. que la petición de nulidad total del laudo, para que, en su lugar, esta Corporación emita nuevamente la providencia en equidad resolviendo la totalidad de las peticiones...

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