Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70013 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867673

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70013 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTL17566-2016
Número de expedienteT 70013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social



F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente



STL17566-2016

Radicación n.° 70013

Acta 45



Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)


Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de JOSÉ DOLORES MARTÍNEZ CONTRERAS contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 5 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE AGUACHICA (CESAR), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró amparo constitucional contra las autoridades judiciales señaladas por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso junto con el principio de seguridad jurídica.


De los documentos allegados al expediente, se extrae que:


Germán Jesús Remolina Vargas promovió proceso de unión marital de hecho, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial contra M.d.C.M. de Leal (hoy causante) a partir del 1° de enero de 2001 hasta el 25 de septiembre de 2014; que la misma se dirigió contra los herederos determinados J.D., S., N., J., R., R., E. y José María Martínez Contreras e indeterminados.


El Juzgado Promiscuo de Familia de Aguachica (Cesar) admitió la demanda el 13 de febrero de 2015 y ordenó la notificación personal de los herederos determinados y emplazó a los indeterminados.


El 27 de marzo de 2015 J.D.M.C. presentó como excepciones previas «no haberse presentado prueba de la calidad de herederos en que se cita a los demandados indeterminados» e «ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, exponiendo como sustento que en la demanda no se suministró el domicilio de los demandados determinados, que no se adujo la calidad con que actúan los demandados determinados ni se aportó la prueba de la apertura del proceso sucesorio para acreditar la legitimación en la causa por pasiva, y concluyó aduciendo que no se tuvo en cuenta que uno de los requisitos para accionar en unión marital de hecho es demostrar que los compañeros tenían la libertad para crear dicha unión la cual no se efectuó».


El 6 de abril de 2016 el a quo negó la primera excepción previa alegada, toda vez que al expediente se aportó el auto del 16 de diciembre de 2014 en donde fueron reconocidos como herederos algunos y se allegó como prueba trasladada los registros civiles que probaron el parentesco con la causante; y, declaró probada la segunda por lo que terminó el proceso, así que expuso que «se ha debido especificar la dirección de cada uno de los demandados, pero en la demanda se indicó una dirección común para ellos, situación fáctica que a su decir no fue subsanada en este asunto».


Ambas partes apelaron; el demandante porque «si bien es cierto no se aportó la dirección de cada uno de los demandados, también es cierto que aquella irregularidad se subsanó por cuanto la demanda fue contestada por los demandados, e incluso los demás herederos dieron contestación a la demanda, por lo que tenían conocimiento pleno de que estaba ante un proceso declarativo de unión marital»; y el demandado (aquí accionante) porque debió concederse la alzada por así permitirlo el Código de Procedimiento Civil.


El 14 de julio de 2016 el Tribunal Superior inadmitió la alzada interpuesta por J.D.M.C. por improcedente y accedió al propuesto por el demandante y revocó el auto anterior, pues el a quo incurrió...

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