Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70231 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867689

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº T 70231 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaSTL17550-2016
Número de expedienteT 70231
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado Ponente

STL17550-2016

Radicación n.° 70231

Acta 45

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por A.G. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de octubre de 2016, dentro de la demanda de tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN.

  1. ANTECEDENTES

El accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad ante la ley en conexión con la seguridad social y al pago de «las incapacidades plenas».

Sostuvo que el 13 de abril de 2016 solicitó a SALUDCOOP EPS el pago de sus incapacidades y para ello adjuntó una certificación de RTS entidad que le hace hemodiálisis y una de ASALUD de COLPENSIONES, en la que consta que se le asignó una incapacidad de 85.15 %; que en respuesta le solicitaron el resumen de la historia clínica completa y todas las certificaciones de incapacidades generadas para realizar una auditoría médica, todo lo cual aportó el 11 de mayo siguiente.

Aseveró que el 3 de junio le informaron que no le pagarían las indemnizaciones porque no radicó la reclamación en la fecha asignada, pese a que las presentó mensualmente; que el 5 de agosto siguiente reclamó de nuevo el pago del auxilio por enfermedad y puntualizó que presenta «una enfermedad crónica terminal» y para tal efecto adjuntó las incapacidades del médico tratante; no obstante, recibió la misma respuesta, esto es, que no se las pagarían porque no las presentó a tiempo.

Por lo anterior solicitó lo siguiente:

a) Que se(sic) me sea pagada la incapacidad como lo ordena la ley según artículo 6 decreto 2591 de 1991 y artículo 21 decreto 1804 de 1999

b) que a fecha 22-05-2015 sea concedida la incapacidad que es el día en que se causó el derecho incluyendo en la liquidación todos los intereses.

c) Que en caso de que SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN se niegue a pagar la incapacidad solicitada valiéndose de evasivas y falsas premisas, de oficio el Juzgado me conceda el DESACATO según el artículo 52 del decreto 2591 de 1991.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Por auto de 18 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción, dispuso la notificación de las accionadas para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.

En el término de traslado, el Ministerio de Salud y Protección Social menciona las normas que regulan lo atinente al pago del auxilio por incapacidad de origen común y resaltó que a la EPS debe asumir los primeros 180 días, luego de lo cual le correspondería a la AFP, la cual cuenta con un plazo máximo de 360 para efectuar el trámite de calificación de invalidez, sin perjuicio que la EPS elabore el concepto de rehabilitación que le corresponde en los términos del artículo 52 de la Ley 962 de 2005 que fue modificado por el 142 del Decreto Ley 019 de 2012.

SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN, a través de la agente especial liquidadora, informó que esa entidad actualmente adelanta únicamente las gestiones atinentes a la liquidación; que por la Resolución 002422 de 25 de noviembre de 2015, la Superintendencia Delegada para la supervisión institucional, resolvió el traslado de la totalidad de la población afiliada a CAFESALUD EPS. Que en caso de que cualquier persona natural o jurídica considerara que tenía una obligación a su favor y a cargo de la entidad en liquidación, debió presentarla en el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2015 y el 18 de enero de 2016 en los términos del Decreto 2555 de 2010, lo cual no hizo el accionante; por lo que considera que este mecanismo es improcedente porque el citado no acudió al proceso liquidatorio a elevar su reclamación, que es el escenario previsto por la ley para tal efecto.

Mediante sentencia de 31 de octubre de 2016 el Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo por considerar que no procede el pago de los subsidios por incapacidad reclamados pues de conformidad con el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 «los pensionados cotizantes no tienen derecho a tal prestación económica así como tampoco los miembros de su grupo familiar que no estén cotizando al Sistema».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con el anterior fallo el accionante impugnó por cuanto dichas incapacidades «fueron liquidadas y reconocidas por SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN oportunamente y el hecho de no haber acreditado a tiempo dichas incapacidades no quiere decir que se estén vulnerando los derechos de más de 25.000 acreedores (…)»; agregó que tales prestaciones económicas nada tienen que ver con la indemnización por vejez que recibió de COLPENSIONES en el año 2009, mientras que el auxilio que reclama corresponde al año 2015; sostuvo que las sumas adeudadas afectan sus derechos fundamentales y le causan un perjuicio irremediable, por lo que solicita por este medio ordenar su pago a SALUDCOOP EPS EN LIQUIDACIÓN o a CAFESALUD.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos...

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