Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49145 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867717

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 49145 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaSL17789-2016
Número de expediente49145
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente



SL17789-2016

Radicación n.° 49145

Acta 45



Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).



Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de agosto de 2010, en el proceso que EMMA PATRICIA DURÁN AYALA, MARIO LEÓN CHACÓN, Z.C.G.P., K.A.E.B. y O.I.S.S. adelantan contra LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS.


Se reconoce personería al abogado Germán Gonzalo Valdés Sánchez, como apoderado judicial de la demandada, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 68 del cuaderno de la Corte.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, formulada a través de un mismo apoderado, pretendieron los accionantes que se declare que en virtud del contrato de trabajo en ejecución con la demandada, esta ha incumplido con las obligaciones que se derivan de las convenciones colectivas de trabajo; que son ineficaces los oficios proferidos por la Previsora S.A. a través de los cuales se les informó que «no es factible reconocer[les] ninguna prestación extra-legal»; que es inaplicable por inconstitucional o por ineficaz el parágrafo primero de la cláusula quinta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 3 de noviembre de 2006 con la organización sindical S., y que, por tanto, son destinatarios de los beneficios que dicho acuerdo consagra.


Consecuencia de lo anterior, impetraron la condena al pago de los beneficios de la convención colectiva de trabajo cuya aplicación solicitan.


En sustento de sus pretensiones, afirmaron que tienen la calidad de trabajadores oficiales; que la organización sindical -Sintraprevi- agrupa a la mayoría de trabajadores de la empresa y que por esa razón, hasta el 31 de julio de 1996, sus beneficios se extendían a todos los trabajadores, sindicalizados o no.


Expresaron que el 11 de abril de 1996, la junta directiva de La Previsora S.A. expidió el Acuerdo No. 07 mediante el cual adoptó el «Estatuto del Directivo», a través del cual se clasificaron los empleos de dirección, confianza y manejo y se modificó el régimen salarial, prestacional e indemnizatorio; que, en virtud de ello, la mayoría de quienes desempeñaban tales cargos, ese mismo año -1996-, renunciaron a la convención colectiva de trabajo para beneficiarse de las prerrogativas que contemplaba el Estatuto del Directivo.


Adujeron que la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante sentencia de 16 de febrero de 2006, declaró la nulidad de los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del citado acuerdo empresarial, cuyo artículo 7 estableció que ningún servidor podía beneficiarse simultáneamente de sus prerrogativas y de las consagrados en la convención colectiva de trabajo, por lo que le solicitaron a la empresa que les continuara aplicando el convenio colectivo, y que la petición les fue resuelta en forma adversa.


Afirmaron que en ese mismo año -2006- se suscribió una nueva convención colectiva que excluyó de sus beneficios a 16 trabajadores que desempeñaban cargos de dirección, confianza y manejo (art. 5, par° 1), y que ante la aludida negativa de la empresa demandada, se afiliaron al sindicato e informaron de ello a su empleadora con la expresa manifestación que revocaban su determinación de renunciar a la convención colectiva de trabajo y que, por tanto, tienen derecho al reconocimiento y pago de los beneficios que aquella consagra (fls. 6 a 47 y 344 a 378).


La demandada, se opuso a las pretensiones incoadas en su contra; en esencia aceptó el extremo inicial de la relación laboral de cada uno de los demandantes; la declaratoria de nulidad de los artículos 3, 4, 5, 7 y 8 del «Estatuto del Directivo» adoptado mediante el Acuerdo 07 de 1996; precisó que la sentencia del Consejo de Estado no anuló el artículo 2 del citado estatuto, mediante el cual se clasificaron los empleos de dirección, confianza y manejo; afirmó que los cargos de los cuales eran titulares los accionantes se encontraban dentro de dicha clasificación y estaban excluidos de los beneficios de la convención, conforme a lo previsto en el parágrafo primero de su artículo 5 (fls. 1 a 60, anexo 1).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 29 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra e impuso el pago de las costas del proceso a cargo de los accionantes (fls. 458 a 466).



  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte activa, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la de primer grado e impuso las costas de la alzada a cargo de los demandantes (fls. 21 a 35 del C. del Tribunal).


Estimó el Tribunal que le correspondía determinar, «la procedencia de la aplicación de la convención colectiva celebrada para los años 1996 a 2010 en favor de los trabajadores teniendo en cuenta que de su declaración depende la conquista de las condenas deprecadas en el libelo».


Precisó que la última convención se suscribió para el periodo 2007 al 2010 y que se encontraba vigente; trascribió su cláusula quinta, y afirmó que los cargos que desempeñaban los demandantes, conforme lo prescrito en el artículo 2 del Estatuto del Directivo, eran de dirección, confianza y manejo; dio por acreditado que cada uno de los accionantes renunció a los beneficios de la convención colectiva de trabajo y, así, adujo «que verdaderamente se encontraban excluidos de lo pactado (…) por expresa disposición contenida en su cláusula quinta y por encontrarse inmersos en los supuestos de hecho previstos en la norma convencional».


Luego, en relación con la cuestionada legalidad de la cláusula de la convención que excluye a algunos trabajadores de sus beneficios, entre otros, a quienes desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo, con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional y de esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, no le halló razón a los impugnantes tras considerar, que:


(…) las restricciones establecidas en una convención colectiva son normas que nacen de la voluntad de las partes, de modo que no es posible que las condiciones de todos los trabajadores sea idénticas, menos aún para el evento aquí considerado, pues en desarrollo de sus cargos directivos, los demandantes actúan en calidad de representantes de la empresa frente a los demás trabajadores, y por consiguiente la exclusión dispuesta en la convención ha sido admitida por la jurisprudencia constitucional, dado el carácter que desarrollan los directivos de una empresa, en el que actúan como parte y contraparte dentro de la convención.


De otra parte, en lo que respecta a la aplicación del principio de favorabilidad que invocó el apoderado de los demandantes, explicó que solo procede cuando una misma situación se encuentra regulada por distintas fuentes normativas, y afirmó que en el asunto objeto de análisis «se discute la aplicación o no de una sola norma, la dispuesta en la convención colectiva que excluye...

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