Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 43765 de 30 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | CASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Medellín |
Número de expediente | 43765 |
Número de sentencia | SL17783-2016 |
Fecha | 30 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
Magistrada ponente
SL17783-2016
Radicación n.° 43765
Acta 45
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de julio de 2009, en el proceso que LUZ MARÍA DURANGO adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO RAFAEL URIBE URIBE.
- ANTECEDENTES
Con la demanda inicial, la actora solicitó que se condene a los demandados «en forma separada, conjunta o solidaria», a reajustar su pensión de jubilación con base en el 100% del salario promedio mensual percibido en los últimos 2 años de servicios, conforme a lo establecido en el artículo 98 del convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad Social o, en su defecto, con fundamento en el Decreto 1653 de 1977. Subsidiariamente, pretendió la reliquidación de la prestación pensional, en el 100% del salario promedio mensual percibido durante los últimos 10 años de servicios. Como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las diferencias pensionales causadas, los intereses moratorios, la indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, expuso que nació el 28 de julio de 1955; que ingresó a laborar al Instituto de Seguros Sociales el 13 de septiembre de 1977 en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, el cual desempeñó en el CAA Hernán Posada González de Itagüí, entidad que, en virtud de la escisión del ISS dispuesta a través del Decreto 1750 de 2003, fue adscrita a la E.S.E R.U.U., donde laboró desde el 26 de junio de 2003; que el 15 de septiembre de 2005, presentó renuncia a su cargo -tras aducir que reunía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional-, la cual le fue aceptada a partir del 18 de octubre de ese mismo año.
Manifestó que mediante resolución N° 10201 de 2005, la mencionada E.S.E le reconoció una pensión de jubilación con base en el 75% del promedio mensual de los salarios percibidos entre el 18 de octubre de 1995 y el 17 de octubre de 2005, esto es, en cuantía inicial de $861.033 mensuales, con fundamento en la Ley 33 de 1985; que para el 26 de junio de 2003, al interior del ISS regía la convención colectiva suscrita con Sintraseguridad Social, vigente entre el 1 de noviembre de 2001 y el 31 de octubre de 2004 - prorrogada sucesivamente-, de la cual era beneficiaria y consagraba en su artículo 98 un régimen pensional especial; que dicho instrumento colectivo se ha «prorrogado sucesivamente»; que su prestación pensional no se reconoció en los términos de dicha disposición pese a que cumplió 20 años al servicio del ISS, y que agotó la reclamación administrativa (fls. 1 a 13).
El ISS al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción, cumplimiento de la obligación a cargo del Seguro Social, inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir (fls. 104 a 107).
Por su parte, la E.S.E R.U.U. al contestar el escrito inicial se opuso a las peticiones elevadas en su contra, aceptó los hechos relativos a las fechas de nacimiento de la demandante y de prestación de los servicios tanto al ISS como a la ESE, la escisión ordenada a través del Decreto 1750 de 2003, el reconocimiento pensional y el agotamiento de la vía gubernativa. Como medio exceptivo previo planteó el de falta de jurisdicción y competencia -que se declaró no probado en la audiencia pública especial realizada el 6 de febrero de 2007- y, los de fondo, que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación (fls. 112 a 116).
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 24 de noviembre de 2008 (fls. 209 a 226), resolvió:
PRIMERO: ORDENASE (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, a reconocer a la señora LUZ MARIA (sic) DURANGO, dentro de los tres días siguientes a al (sic) ejecutoria de la presente sentencia, que su PENSIÓN DE JUBILACIÓN se debe reconocer conforme lo establece el artículo 19 del DECRETO 1653 DE 1977 conforme se dejó dicho en las consideraciones y por consiguiente reconocer el correspondiente REAJUSTE PENSIONAL.
SEGUNDO: CONDENASE (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, a reconocer a la señora LUZ MARIA (sic) DURANGO, dentro de los tres días siguientes a al (sic) ejecutoria de la presente sentencia, las cantidades y conceptos que se detallan a continuación:
-
(…) ($2.688.558,oo) por REAJUSTE PENSIONAL.
-
INDEXACIÓN, sobre las condenas anteriores y conforme quedó dicho en las consideraciones. Y,
-
COSTAS, de la primera instancia (…)
TERCERO: ABSUELVASE (sic) al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE, de las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: EXCEPCIONES se encuentran resueltas implícitamente en la parte motiva de este proveído.
Para arribar a esta decisión, el a quo, concluyó que no procedía la reliquidación de la pensión de la demandante conforme el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto aquella cambió su condición de trabajadora oficial a la de empleada pública tras la escisión del ISS y su paso a la E.S.E. accionada, sin haber cumplido el requisito de los 50 años para acceder a la pensión de jubilación convencional.
Una vez lo anterior, procedió a estudiar la pretensión subsidiara de la demanda, referente a la reliquidación de la pensión conforme el Decreto 1653 de 1977, cuyo artículo 19 reprodujo.
Así las cosas, refirió que el entonces Ministerio de la Protección Social y el presidente del ISS expidieron la Circular Externa nº 00119, que en su numeral 2, «analiza a los trabajadores con régimen de transición y toca especialmente el tema de los Trabajadores que fueron incorporados como EMPLEADOS PUBLICOS (sic) y que no habían cumplido los requisitos para la pensión contemplada en la convención colectiva; estableció que si estas personas se benefician del régimen de transición del art. 36 de la Ley 100 de 1993: “…les serán aplicables hasta el 31 de diciembre de 2007, los requisitos de edad , tiempo y monto de la pensión establecidos en el Decreto Ley 1653 de 1977, como funcionarios de la Seguridad Social o en la Ley 33 de 1985”».
Con fundamento en lo anterior, expuso que como quiera que la pensión reconocida a la demandante lo fue con fundamento en la Ley 33 de 1985, «e inclusive teniendo en cuenta la Circular 0019, y como podía hacer la escogencia de cual (sic) norma aplicar a la demandante para reconocer la pensión, se debía hacer con la mas (sic) favorable a los intereses de la ex trabajadora». En esa medida, condenó al reajuste de la pensión de la demandante con fundamento en el citado artículo 19 del Decreto 1653 de 1977.
Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través del fallo recurrido (fls. 247 a 258) modificó la providencia de primer grado, en los siguientes términos:
PRIMERO: CONDENAR a la E.S.E. RAFAEL URIBE URIBE y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer y pagar a la señora LUZ MARÍA DURANGO (…), lo siguiente:
-
La suma de (…) ($6.709.887,oo) por concepto de reajuste pensional sobre las mesadas causadas a partir del 18 de octubre de 2005 y hasta el 30 de junio de 2009.
-
A partir del 1° de julio de 2009 y sin perjuicio de los reajustes anuales y automáticos, una pensión de jubilación en cuantía mensual de (…) ($1.270.427,oo).
Costas de la primera instancia, a cargo de la parte demandada.
Sin costas en esta instancia.
Para esta decisión, el Tribunal comenzó por señalar que no son objeto de controversia los supuestos relativos a las fechas durante las cuales la demandante prestó sus servicios a las accionadas, la naturaleza jurídica de su vinculación en cada una de ellas -trabajadora oficial en el ISS y empleada pública en la E.S.E.-, el cargo que desempeñó, la existencia de la convención colectiva de trabajo y su vigencia, la fecha de nacimiento de la actora y el reconocimiento pensional del que fue objeto por parte de la E.S.E., con fundamento en la Ley 33 de 1985.
A continuación, señaló que de conformidad con el alcance que la actora le dio al recurso de apelación, le correspondía determinar si a esta le era aplicable el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, y refirió que la sentencia C-314 de 2004, era el instrumento que le permitiría obtener una «respuesta razonable», por tanto, transcribió algunos de sus apartes, y concluyó:
Es claro entonces que los trabajadores oficiales convertidos a empleados públicos por razón del Decreto 1750 de 2003, conservaron los beneficios convencionales "...por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia", y bien se sabe que las convenciones colectivas conservan éste último beneficio por prórrogas automáticas (art. 478 del C. S. del T.).
En el presente caso, entonces, la demandante no obstante haber cumplido los requisitos de la pensión de jubilación convencional establecidos en el artículo 98, varios días después del 31 de octubre de 2004, fecha de la vigencia inicial del acuerdo convencional (fl. 30), pues cumplió los cincuenta años de edad el 28 de julio de 2005, tiene derecho a beneficiarse de la...
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