Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 55032 de 30 de Noviembre de 2016
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali |
Número de expediente | 55032 |
Número de sentencia | SL17768-2016 |
Fecha | 30 Noviembre 2016 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CLARA C.D.Q.
Magistrada ponente
SL17768-2016
Radicación n.° 55032
Acta 45
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).
En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 23 de septiembre de 2011, en el proceso que J.R.L.R. adelanta contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante promovió demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el propósito de que sea condenado al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de diciembre de 2006, los intereses moratorios y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que cotizó un total de 523 semanas al ISS entre el año 1971 y 1986; que fue calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 50,10%, estructurada el 3 de diciembre de 2006; que solicitó al Instituto demandado el reconocimiento de la prestación perseguida, petición que fue negada a través de Resolución n. 21467 de 3 de septiembre de 2007, por no contar con 50 semanas en los tres años anteriores a la declaratoria de invalidez (fls. 1 a 2).
El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, únicamente aceptó la negativa dada a la solicitud pensional; frente a los restantes, dijo no constarle. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación por falta de requisitos legales, imposibilidad de condena por intereses moratorios, imposibilidad de condena en costas, prescripción y compensación (fls. 17 a 19).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2010 (fls. 42 a 50), resolvió:
PRIMERO: De las excepciones propuestas por la parte demandada, ninguna de ellas está llamada a PROSPERAR por los argumentos expuestos en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR que el señor J.R.L.R. (…) le asiste el derecho a que le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez, en atención al principio de la condición más beneficiosa de conformidad con el artículo 6° del acuerdo 049 aprobado por el Decreto 0758 del mismo año, toda vez que acredita más de 300 semanas cotizadas al sistema durante toda la vida laboral.
TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) a reconocer pensión vitalicia de invalidez de origen común al señor J.R.L.R. (…) a partir del 3 de diciembre de 2006, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, teniendo en cuenta mesadas adicionales e incrementos anuales, y pagar el retroactivo de la pensión que al mes de abril, asciende a la suma de veintiún millones novecientos dieciséis mil seiscientos pesos ($21.916.600), más intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993 desde la exigibilidad de cada mesada, hasta la fecha en la que se haga efectiva el pago de la obligación.
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la decisión y, en su lugar, la absolvió de todas las pretensiones (fls. 70 a 76).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por señalar que la estructuración de la invalidez ocurrió el 3 de diciembre de 2006, por lo que la normativa aplicable al caso era el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Precisó que sobre la invalidez del actor no existía discusión entre las partes, sin embargo, los requisitos legales no se cumplen «toda vez que las semanas mínimas exigidas – 50 dentro de los últimos tres años anteriores – no se dieron, pues no hubo cotización alguna».
Agregó que no era posible reconocer la pensión ni siquiera con la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que solo procede para aquellas personas que «fallecieron» (sic) en vigencia de la Ley 100 de 1993, y «la invalidez del afiliado se estructuró el 29 de agosto de 2006».
- RECURSO DE CASACIÓN
Fue formulado por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, «se revoque la misma y se conceda al demandante, la pensión de invalidez, a partir del mes de diciembre de 2006, con los respectivos intereses moratorios y costas».
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica dentro del término legal.
- CARGO ÚNICO
Ataca la sentencia por «infracción directa de la ley» por la «infracción» del artículo 53 de la Constitución Política y 6 del Acuerdo 049 de 1990 y la «aplicación indebida» del artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
En sustento de su acusación aduce que el artículo 53 de la Constitucion Política contempla la condición más beneficiosa, el cual no establece como requisito para su aplicación «la consecutividad inmediata de las normas». En su sentir, tal planteamiento corresponde a creación jurisprudencial «que ha hecho carrera y gracias al cual se han negado muchas pensiones a personas que en nuestro concepto tienen derecho a ellas».
Arguye que el demandante cotizó 523 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 y cuestiona que no se hubiera considerado su situación jurídica, pues, aunque se invalidó en vigencia de la Ley 860 de 2003, para esa data ya contaba con una densidad de semanas que le daba derecho a la pensión conforme a las semanas requeridas por el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990.
Indica que la Ley 860 de 2003 es más progresiva que el Acuerdo 049 de 1990, e incluso que la Ley 100 de 1993, por ello, considera que negar la pensión de invalidez con fundamento en aquella resulta ser un absurdo que debe ser corregido, dado que, no tiene sentido que una persona que cotizó 523 semanas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 pierda el derecho a prestación reclamada por la aplicación de una norma que supuestamente es más progresiva. En esa medida, considera que el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 no es aplicable al sub lite.
- RÉPLICA
La parte demandada se opuso a la prosperidad del cargo, para lo cual sostiene que adolece de defectos técnicos insubsanables, debido a que no se precisa la labor que debe adelantar la Sala en sede de instancia, no se indica la vía escogida y la modalidad de violación de la ley
Agrega que el juez de apelaciones negó las súplicas porque el demandante no cotizó un mínimo de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración del estado, conforme lo exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.
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