Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48081 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867837

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48081 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Número de expediente48081
Número de sentenciaAP8310-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
Casación 38267
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL




JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Magistrado Ponente



AP8310-2016

R.icación N° 48081

(Aprobado acta Nº 387)




Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Procede la Sala a verificar los requisitos de lógica y debida argumentación de la demanda de casación presentada por la defensora de D. MARÍA C. DUQUE.




H E C H O S




Fueron expuestos en la actuación de la siguiente manera:



A través de la denuncia instaurada por el representante legal de Línea 1 Comercializadora Ltda., señor Raúl Eduardo Correa Molina, (sic) la empleada D. MARÍA C. DUQUE, tenía a su cargo exclusivo el manejo de los clientes “Fregona, N., I. y Expoloofh” y en su calidad de secretaria se le había encargado de recepcionar los pedidos de mercancía, facturar y recibir los dineros de los cobradores, los mismos que posteriormente debía consignar en las cuentas de cada uno de los clientes, pues la comercializadora se encargaba (sic) de comercializar el producto y recaudar el valor de las ventas, labor por la cual recibía una comisión.


Así refirió que el 26 de enero de 2005, el gerente de Industrias Fregona con sede en Bogotá, les requirió el reporte de cartera por cuanto la empresa por él representada presentaba una mora en los recaudos, la cual ascendía a doscientos días […].


[…] Así, refirió el quejoso que al indagar con los directivos de la empresa Fregona Ltda. sobre la razón por la cual se habían demorado en hacer los reclamos a la comercializadora, se limitaron a responderles que D. era la persona que “siempre los atendía” y se encargaba del giro ordinario de ese negocio, amén que la empleada les informaba telefónicamente que la señora M.L. -Subgerente- se encontraba fuera de la oficina o estaba en reunión, razón por la cual se apersonaba de la situación, e incluso cuando enviaron un estado de cuenta en agosto de 2004, nunca tuvieron conocimiento del mismo, por cuanto la empleada era quien les había brindado respuesta comprometiéndose a presionar a los clientes para que cumplieran con los pagos.


Asimismo, informó el querellante que al reclamar a la empleada por los faltantes recaudados por la comercializadora, se limitó a responderles que se trataba de un error de la compañía “Fregona”, pues “ellos no estaban tan colgados en los pagos”, amen que la secretaria jamás les informó haber sufrido algún hurto de dinero en efectivo o cheques de su escritorio, ora que los cobradores no le hubiesen reportado los dineros recaudados.


De esta manera, informó el denunciante que la ex empleada, la misma que laboró en la reseñada empresa durante el lapso comprendido entre el 1º de abril de 2001 y 7 de febrero de 2005, abusó de la confianza en ella depositada apoderándose de dinero en efectivo bajo la modalidad de jineteo, el mismo que ascendió a la suma de $45.276.325, valor por el cual tuvieron que responder ante la empresa afectada por el sistema de descuento de comisiones por el manejo de la línea”.





A N T E C E D E N T E S




1. Culminado el ciclo instructivo, la Fiscalía 66 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Público y la Fe Pública de Cali (Valle) calificó el mérito del sumario, el 10 de diciembre de 2010, con resolución de acusación en contra de D. MARÍA C. DUQUE como presunta autora de la conducta punible de hurto agravado (artículos 239, 241, numeral 2º, y 267, numeral 1º, del Código Penal),1 determinación impugnada y ratificada, el 18 de octubre de 2013, por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de esa ciudad.2


2. Correspondieron las diligencias al Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali que, luego de celebrar las audiencias preparatoria y pública, emitió sentencia el 14 de mayo de 2015, imponiéndole a la acusada la pena principal de prisión por cincuenta (50) meses y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ese término al hallarla autora responsable del ilícito por el que fue convocada a juicio. En la misma decisión, la condenó al pago de perjuicios materiales, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.3


3. Apelada esta providencia por la defensa, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Penal- el 12 de noviembre de 2015.4




LA DEMANDA DE CASACIÓN




La defensora de D. MARÍA C. DUQUE interpuso el recurso extraordinario para formular dos cargos en contra de la sentencia de primera instancia:


En el cargo primero, presentado al amparo de la causal prevista en el artículo 207, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000, denuncia la “violación de una norma de derecho sustancial por error de hecho y derecho en la apreciación conjunta de las pruebas”. Con ese cometido, después de hacer un recuento pormenorizado de los fallos proferidos, de los testimonios recibidos en la actuación y de valorarlos desde su propia perspectiva...

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