Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03246-00 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867909

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03246-00 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de sentenciaAC8200-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Número de expediente11001-02-03-000-2016-03246-00
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social

AC8200-2016

Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-03246-00


Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Civiles del Circuito, Veinticuatro de Oralidad de Bogotá y Cuarto de Manizales, adscritos a los Distritos Judiciales de sus respectivas ciudades, para conocer la acción popular de Javier Elías Arias Idárraga contra “Juriscoop”.


I. ANTECEDENTES


1. El demandante pretende que se ordene a la accionada con domicilio en la «Cra. 21 No. 21-35 Manizales Cds.” contratar de planta en el inmueble donde presta el servicio, ubicado en la calle 10 No. 3-34/38 de Ibagué, un intérprete y guía, como lo ordena la Ley 962 de 2005, agregando que “la vulneración […] ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio” (fl. 2, cuaderno. 1).


2. Radicó la reclamación ante los Juzgados Civiles del Circuito de Manizales, correspondiéndole al Cuarto, quien el 9 de septiembre de 2016 la rechazó y envió a sus pares de Bogotá, señalando que si bien no se precisó si se dirige contra la Cooperativa del Sistema Nacional de Justicia o la Financiera Juriscoop S.A., lo cierto es que ambas tienen su domicilio principal en esa capital, conforme las certificaciones que recaudó, amén de que el suceso denunciado no se vincula a su jurisdicción sino a Ibagué (fls. 18 al 20).



3. El 25 de octubre, el Juez Veinticuatro Civil del Circuito de Oralidad de la ciudad de destino provocó la colisión que se examina, argumentando que los únicos factores que se pueden tener en cuenta en este tipo de acciones conforme el artículo 16 de la Ley 472 de 1998 y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia son el domicilio del demandado y el lugar de ocurrencia de los hechos, y en este caso el segundo, que corresponde a Ibagué, porque no puede predicarse que el actor se apoyara en al primero, pues, lo que textualmente dijo es que la accionada “tenía su dirección de domicilio en dicha localidad”, pero la vulneración ocurre a lo largo y ancho del territorio patrio (Manizales), fls, 25 al 27.



II. CONSIDERACIONES


1. Como la discusión planteada involucra a dos autoridades de diferente distrito judicial, corresponde dirimirla a esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, por ser la superior funcional común de ambas, según lo establecido en los artículos 139 de la Ley 1564 de 2012 y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7º de la Ley 1285 de 2009.


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR