Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43941 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867917

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 43941 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Antioquia
Número de expediente43941
Número de sentenciaSP17467-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente


SP17467-2016

Radicación N°. 43.941

(Aprobado acta N°. 387)


Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


MOTIVO DE LA DECISIÓN


La Corte decide de fondo sobre la demanda de casación presentada por el defensor del Teniente Juan Carlos Modesto Betancourt contra la sentencia proferida el 5 de febrero de 2014 de la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia, mediante la cual confirmó la emitida el 8 de octubre de 2012 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, que lo condenó en calidad de autor del delito de homicidio agravado


HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


1. La cuestión fáctica fue sintetizada por las instancias en los siguientes términos:

El 14 de septiembre de 1993, a las 3:30 horas la patrulla del ejército nacional (sic) a cargo del teniente J.C.M.B., adscrita al batallón de Infantería número 32, salió hacia la finca “El Caballo” a realizar labores de registro. En dicho desplazamiento, siendo las 4:30 horas en la vereda Cañaflechal del municipio de Necoclí, fue muerta una persona de sexo masculino, identificada como DAGOBERTO FLOREZ ALTAMIRANDA por miembros de esa patrulla.”1

2. Estos hechos fueron puestos en conocimiento del Comando de Batallón de Infantería No. 32 del Ejército Nacional, en el informe del 14 de septiembre de 1993, suscrito por el subteniente Juan Carlos Modesto Betancourt2.


3. Al día siguiente, un funcionario de la Oficina de Instrucción Penal Militar Especial profirió resolución de apertura de investigación previa3.


4. El 20 de abril de 1995 el Juez 36 de Instrucción Penal Militar declaró formalmente abierta la investigación y ordenó la vinculación, a través de indagatoria, de los soldados Jhon Jairo Jaramillo Díaz y Javier Mauricio López Calao4, a quienes el 23 de octubre del mismo año, les definió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva5.


5. El 30 de noviembre posterior, se dispuso vincular mediante injurada a «la totalidad de personas que integraban la patrulla militar que al mando del ST. M.B.J.C., le causaron la muerte al señor FLOREZ A (sic) A.J.C.»6.


6. A los indagados: CT. Henry Piraquive Caicedo y TE. Juan Carlos Modesto Betancourt el 7 de mayo de 1996 se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva7. El 11 de junio posterior se adoptó idéntica decisión respecto del SL. Wilmar Morales Teherán8.


7. El 5 de mayo de 1997 se declaró cerrada la instrucción9.


8. El 9 del mismo mes el C. de la Decimoséptima Brigada del Ejército Nacional profirió resolución de convocatoria a Consejo Verbal de Guerra, con intervención de vocales, contra Juan Carlos Modesto Betancourt, Wilmar Morales Teherán y Jhon Jairo Jaramillo Díaz por el delito de homicidio. Igualmente, se abstuvo de proceder en ese sentido respecto de Henry Piraquive Caicedo y J.M.L.C..


9. El 9 de septiembre ulterior se celebró el Consejo Verbal de Guerra, al cabo del cual los vocales votaron por eximir de responsabilidad a los acusados11.

10. Mediante sentencia del 19 de dicho mes, el presidente del Consejo de Guerra acogió el referido veredicto y, en consecuencia, absolvió a los procesados del cargo imputado y les concedió la libertad provisional12.


11. En ejercicio del grado jurisdiccional de consulta, el 27 de mayo de 1998, el Tribunal Superior Militar, atendiendo los alegatos de la delegada del Ministerio Público, se inhibió de conocer el proceso por carecer de competencia y ordenó remitir la actuación al Tribunal Superior de Antioquia13.


12. En auto del 6 julio posterior, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia declaró la nulidad de lo actuado a partir del cierre de la investigación14.


13. Las diligencias correspondieron a la Fiscalía 36 Seccional de Turbo15, despacho que el 16 de septiembre del referido año declaró clausurada la instrucción16, decisión que fue confirmada el 24 de junio de 2005, tras el recurso de reposición interpuesto por el representante del Ministerio Público17.


14. Con fundamento en una petición de nulidad invocada por el nuevo defensor contractual de Juan Carlos Modesto Betancourt, se invalidó la actuación desde la decisión que dejó en firme el cierre, a efecto de que este fuera notificado personalmente a algunos sujetos procesales, entre ellos, a su representado18.


15. El mérito del sumario se calificó el 27 de julio de 2009 con resolución mixta de acusación contra Juan Carlos Modesto Betancourt, en calidad de presunto autor responsable del delito de homicidio agravado (artículos 323 y 324.7 del Decreto Ley 100 de 1980) y de preclusión, por el mismo punible, a favor de Henry Elías Piraquive Caicedo, John Jaramillo Díaz y Wilmar Morales Teherán. Además, el ente instructor se abstuvo de imponerle medida de aseguramiento a Modesto Betancourt19.


16. Contra el pliego de cargos, la defensa interpuso recurso de apelación20, pero el 24 de junio de 2011 el Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Antioquia confirmó el proveído recurrido y ordenó compulsar copias contra los demás uniformados implicados en los hechos y la fiscal de primer nivel, en razón de la preclusión decretada a favor de 3 de los investigados y de la no imposición de medida de aseguramiento en contra del acusado21.


17. El asunto le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de T., despacho que el 27 de febrero de 2012 ordenó correr el traslado de que trata el artículo 400 de la Ley 600 de 200022.


18. La audiencia preparatoria se celebró el 23 de abril de 201223, y la pública de juzgamiento inició el 5 de junio siguiente24 y concluyó el 6 de julio de esa anualidad25.


19. Mediante sentencia del 8 de octubre ulterior, se negó una petición de prescripción intentada por la defensa y se declaró penalmente responsable a J.C.M.B., en calidad de autor, del delito de homicidio agravado. En consecuencia, se le impuso la pena principal de veintitrés (23) años de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de veinte (20) años. También, se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria26.


20. Inconforme con el fallo de primera instancia, el defensor interpuso recurso de apelación27, pero el 5 de febrero de 2014 fue confirmado por la Sala Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Antioquia28. En la misma decisión se negó una nueva petición de prescripción elevada por el apoderado convencional del procesado y una solicitud de nulidad invocada por un abogado que dijo haber obtenido su mandato de la esposa del acusado, en razón a que este estaba privado de la libertad en los Estados Unidos29.

21. Contra este proveído el nuevo apoderado contractual interpuso30 y sustentó31 oportunamente el recurso extraordinario de casación, el que se admitió mediante auto del 4 de mayo de 201532.


22. El 17 de marzo del año en curso, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal allegó el concepto de rigor33.


LA DEMANDA


Previa identificación de los sujetos procesales, el recurrente cita los hechos como fueron concebidos por las instancias y sintetiza la actuación procesal y la sentencia impugnada para, luego, invocar la causal primera del artículo 220 –no identifica de qué ordenamiento-, modificado por el canon 3º de la Ley 553 de 2000, con ocasión de la vulneración de la garantías de defensa y debido proceso.


En desarrollo del único cargo propuesto se apoya en la causal tercera del artículo 304 del «Decreto 2700 de 1995 (sic)»34 y, de acuerdo con los preceptos 136 y 137 ejusdem, destaca cómo su representado «es un sujeto procesal autónomo e independiente de la defensa, pues no en vano la norma que regía para la época de los hechos, así los definía»35.


Además, destaca, los artículos 29 de la Constitución Política, 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos radican en el procesado la facultad de participar activa o pasivamente en la actuación, en garantía de sus derechos al debido proceso y a la defensa material.


En concepto del letrado, se vislumbra una causal de nulidad objetiva, toda vez que, de conformidad con los artículos 186 y 188 del Código de Procedimiento Penal de 1991, al enjuiciado le asistía el derecho a ser notificado personalmente de la resolución de acusación, máxime si contra esta decisión procedían los recursos ordinarios de reposición y apelación, en los términos del canon 196 ejusdem.


En este punto, se queja de que el Tribunal haya equiparado a su asistido con el jurista que lo representaba, pues su asistido sería «quien no sólo tendría que cargar con las consecuencias que traen de suyo una sentencia de condena –no el defensor-, sino que es quien conoce de primera mano y en forma detallada las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le endilgan, no así el defensor.»36


Según lo afirma el censor, las referidas disposiciones no fueron acatadas porque, aunque puso en conocimiento del Tribunal que su asistido había sido extraditado, esto «no le mereció reparo alguno al punto de expedir una sentencia en su ausencia, lejos de todas las garantías constitucionales»37.

Informa que, de conformidad con el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia del 19 de febrero de 2009, dentro del radicado 30.142, y la Resolución No. 094 de marzo de 2009, publicada en el Diario Oficial No. 47.304, su representado fue extraditado, habiendo sido capturado el 8 de abril de 2008, por razón de la orden de captura expedida por el Fiscal General de la Nación del 8 de enero anterior.


Esto significa, señala, que para cuando se dictó el pliego de cargos -27 de julio de 2009-, su prohijado estaba privado de la libertad, con fines de extradición, en una cárcel colombiana, a órdenes de los Estados Unidos, situación que...

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