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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 75955 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Laboral de Circuito de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaAL8257-2016
Número de expediente75955
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

Magistrada ponente


AL8257-2016

Radicación n.° 75955

Acta 45


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué y el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARTHA LUCÍA ORTEGA SÁNCHEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Ante el Circuito de Ibagué, M.L.O.S. demandó a Colpensiones, a fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que tiene derecho como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge Á.T.M., ocurrido el 18 de agosto de 2011, las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso (folios 1 a 10).


El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, a través de auto de fecha 27 de enero de 2016, declaró la falta de competencia para asumir el conocimiento del asunto, al considerar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, la competencia radica en el juez del domicilio de la entidad de seguridad social accionada o del lugar donde se haya agotado la reclamación administrativa, a elección del actor y, como quiera, que la entidad de seguridad social tiene su domicilio en Bogotá, lugar que coincide con aquel en el que la actora agotó la reclamación administrativa, son dichas autoridades judiciales las competentes para conocer del proceso (folios 34 y 35).


Contra dicho proveído el mandatario de la demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación toda vez que la reclamación administrativa no fue agotada en Bogotá como lo dedujo el juez de conocimiento sino que fue en Ibagué donde le fueron notificados personalmente todos los actos administrativos expedidos por Colpensiones y, en tal medida, el Juez de dicha ciudad -ante el cual interpuso la demanda- es el competente para asumir el conocimiento del asunto.


El 16 de febrero del año que avanza, el Juez Quinto Laboral de Ibagué resolvió no reponer el auto referido en precedencia, al considerar que de la prueba obrante en el plenario se lograba deducir que la reclamación si fue agotada en Bogotá, por cuanto así se consignó en la Resolución GNR 003273 de 21 de enero de 2013. Agregó, que si bien la expresión «lugar donde se haya surtido la reclamación, debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución», en el sub judice no existía prueba de que aquella se hubiese efectuado en Ibagué razón...

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