Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48888 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663867993

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48888 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente48888
Número de sentenciaAP8319-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H.B.

Magistrado ponente

AP8319-2016

Radicación 48888

(Aprobado Acta No. 387)

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contra la decisión de 31 de agosto de 2016, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal adelantada en contra de N.G.A. BARRERA por el presunto delito de prevaricato por acción.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:

1. El 15 de octubre de 2003, la abogada C.P.C.V. como apoderada de 1271 ciudadanos a quienes presuntamente la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) les había reconocido la pensión de jubilación “gracia”, instauró acción de tutela contra esa entidad.

En la demanda solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, con el argumento que a sus representados se les desconocieron varios factores salariales en la liquidación de la pensión y, por ello, debía reliquidarse con la totalidad de los factores y la debida indexación[1].

2. La acción constitucional fue asignada por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Bogotá y mediante fallo de 4 de noviembre de 2003, en el radicado 2003-0313, el juez N.G.A.B. resolvió tutelar los derechos al debido proceso, igualdad, reconocimiento a una pensión justa y vida digna y le ordenó a CAJANAL que en el término de dos meses procediera a reliquidar y cancelar la pensión a los 1271 accionantes, incluidos los factores salariales como “las doceavas partes correspondientes a la bonificación por servicios, prima de servicios, prima de navidad, etc.[2].

3. El 18 de mayo de 2004, en respuesta a la petición de la apoderada de los accionantes, el juez aclaró el numeral segundo de la decisión de 4 de noviembre de 2003, en el sentido de que “debía entenderse” que la reliquidación comprendía “todos los factores salariales” sin prescripción, con la debida indexación y retroactividad[3].

4. El 20 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL E.I.C.E.) en liquidación denunció penalmente al juez N.G.A. BARRERA por haber proferido el fallo de tutela sin valorar cada caso particular, sin verificar el perjuicio irremediable.

También por emitir el auto aclaratorio después de ejecutoriada la sentencia, para introducir aspectos que no habían sido mencionados en la parte motiva y resolutiva de la primera decisión[4].

5. El 30 de noviembre de 2010, la Fiscalía Diecisiete Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dispuso la indagación preliminar y el 27 de enero de 2014 decretó la apertura de la investigación[5].

6. El 27 de febrero de 2014 se abstuvo de imponer medida de aseguramiento, el 27 de marzo del mismo año decretó el cierre de la investigación y el 13 de junio de 2014 profirió resolución de acusación en contra de N.G.A. BARRERA como presunto responsable del delito de prevaricato por acción, la cual fue confirmada el 21 de octubre de 2014[6].

7. El 26 de enero de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso correr el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000.

8. El defensor solicitó la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal. Expresó que desde el 4 de noviembre de 2003 (fecha de emisión del fallo denunciado como contrario a la ley) hasta el 21 de octubre de 2014 (cuando quedó ejecutoriada la resolución de acusación) transcurrieron 10 años y 11 meses y de acuerdo con los artículos 413 y 83 del Código Penal, el delito de prevaricato por acción prescribe en 10 años y 8 meses.

DECISIÓN IMPUGNADA:

El 31 de agosto de 2016, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la petición tras considerar que el delito de prevaricato por acción es de ejecución instantánea porque se consuma cuando el servidor público profiere la resolución, concepto o dictamen manifiestamente contrario a derecho, pero en este caso, no se puede tomar la fecha de emisión del fallo de tutela (4 de noviembre de 2003) sino la de su aclaración (18 de mayo de 2004) pues esta determinación hace unidad jurídica inescindible con la primera y es donde se fijó el alcance de la sentencia.

Por ello, concluyó que desde el 18 de mayo de 2004 hasta el 21 de octubre de 2014 (cuando quedó en firme la resolución de acusación) no había operado el fenómeno de la prescripción (10 años y 8 meses), el cual se cumplía el “18 de enero de 2015[7].

IMPUGNACIÓN:

El defensor solicitó revocar la determinación por las siguientes razones:

1. En la denuncia y en la resolución de acusación, siempre se sostuvo que la decisión manifiestamente contraria a la ley es el fallo de tutela de 4 de noviembre de 2003.

2. El tipo penal de prevaricato por acción es de ejecución instantánea por lo que la prescripción debe contarse desde el 4 de noviembre de 2003 y no desde la fecha de la providencia que lo aclaró (18 de mayo de 2004).

3. La acción penal prescribió cuando transcurrieron más de 10 años y 8 meses entre la emisión de la determinación calificada como prevaricadora (4 de noviembre de 2003) y la ejecutoria de la acusación (21 de octubre de 2014).

4. La aclaración no se integró el fallo inicial porque fue emitida con posterioridad a la ejecutoria y, por tal razón, no puede concluirse la existencia de una decisión compleja.

INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES:

1. La delegada de la Fiscalía solicitó mantener la determinación del Tribunal.

2. El representante del Ministerio Público pidió que se confirme por estar ajustada a derecho y porque los argumentos del defensor no desvirtúan los de la primera instancia.

3. La apoderada de la parte civil respaldó el contenido de la providencia y señaló que el auto de 18 de mayo de 2004 hace parte de la denuncia como reproche de CAJANAL ya que se profirió con posterioridad a la ejecutoria de la tutela, soslayó el término que la ley prevé para la aclaración (artículo 4º del Decreto 308 de 1992 que reglamenta el Decreto 2591 de 1991 y el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil) y revivió las mesadas pensionales. Adicionalmente, su contenido no fue comunicado a la entidad accionada, lo que representó una carga adicional a CAJANAL (hoy UGPP).

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala es competente para resolver el recurso, pues el auto apelado fue emitido en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

2. El artículo 83 del Código Penal establece que la acción penal prescribirá en un tiempo igual al máximo de la pena privativa de la libertad fijada en la ley, incluidas las causales sustanciales que modifican la punibilidad, sin que sea inferior a 5 años ni superior a 20, salvo los delitos de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado.

Así mismo, prevé que cuando la conducta punible es cometida por servidor público, el término se aumentará en una tercera parte.

Por su parte, el artículo 84 del mismo estatuto señala que en las conductas de ejecución instantánea el término de prescripción de la acción comenzará a correr desde el día de su consumación.

A su vez, el artículo 86 indica que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la resolución acusatoria o su equivalente debidamente ejecutoriada.

3. En el presente asunto, a N.G.A.B., en su calidad de Juez Primero Penal del Circuito de Bogotá se le acusó por el delito de prevaricato por acción descrito en el artículo 413 del Código Penal, que en su texto original sin la modificación de la Ley 890 de 2004 tiene fijada una pena máxima de 8 años de prisión

Como la conducta atribuida presuntamente fue cometida por un servidor público, con el incremento de una tercera parte preceptuado en...

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