Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49268 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868025

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49268 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP8287-2016
Número de expediente49268
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

P.S.C.

MAGISTRADA PONENTE AP8287-2016 R.icación No.: 49268 Acta No. 387

B.D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

De conformidad con lo dispuesto por el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer la fase de la vigilancia de la condena impuesta a P.F.L. y S.J.B.G., por los delitos de hurto calificado y agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas, la que fue rehusada por los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca condenó a L.H.J.R., P.F.L. y a S.J.B.G., a la pena de 6 años y 3 meses de prisión, como coautores penalmente responsables de los delitos de hurto calificado y agravado tentado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas Armadas.

2. En firme la sentencia, el 18 de abril de 2011 el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, asumió el conocimiento de la actuación. Sin embargo, dando cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PSAA11-8109 de 2011 del Consejo Superior de la Judicatura, la actuación fue reasignada al Juzgado 8º homólogo de descongestión.

3. El 9 de julio de 2012, teniendo en cuenta que el Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que mediante auto del 14 de mayo de la misma anualidad decretó acumulación jurídica de penas a favor del condenado L.H.J.R., el despacho ejecutor dispuso remitir copias de la actuación a dicho juzgado, «para que [fuera] unificada al proceso con número interno 100952». Y aclaró, «este despacho continúa vigilando la sentencia impuesta a los condenados P.F.L. y S.J.B.G..

4. Aunado a lo anterior, consta en el expediente que el 10 de diciembre de 2012, la causa seguida contra P.F.L. fue remitida por competencia al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Facatativá (Cundinamarca), el cual, posteriormente, mediante providencia del 14 de abril de 2014 le concedió el beneficio de la libertad condicional.

5. El diligenciamiento regresó al Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Sin embargo, éste, en auto del 26 de julio de 2016 manifestó carecer de competencia para continuar vigilando la ejecución de la condena impuesta a L.H.J.R., P.F.L. y a S.J.B.G., como quiera que «no se encuentran privados de la libertad por cuenta de las presentes diligencias».

Explicó el despacho: «la pena impuesta a L.H.J.R. fue acumulada con la impuesta en las diligencias con CUI 11001-60-00-000-2010-00464 por parte del Juzgado 14 Homólogo de esta ciudad (…) decisión que se encuentra debidamente notificada y ejecutoriada. Por otro lado, el Juzgado Segundo Homólogo de Descongestión de Guaduas (…) le otorgó al penado P.F. LEYVA el beneficio de la libertad condicional, para lo cual acreditó caución prendaria equivalente a un SMLMV y suscribió diligencia de compromiso (…). Finalmente respecto al penado S.J.B.G. obra orden de captura vigente».

En consecuencia, ordenó remitir el expediente al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, el cual, mediante pronunciamiento del 8 de noviembre de 2016, rehusó el conocimiento de la presente actuación, con base en la reciente providencia dictada por esta Corporación, a saber, CSJ, AP 12 oct. 2016, R.. 48851. En consecuencia, dispuso el envío del expediente a la Corte para lo pertinente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Corresponde a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, conforme a los lineamientos contenidos en el numeral 4° del artículo 32 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), pronunciarse sobre la competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos.

Las reglas allí descritas, previstas para la fase de juzgamiento, también son aplicables cuando se trata de la ejecución de la pena, pues «si en la última fase no se previeron lineamientos especiales, resultan de buen recibo los establecidos genéricamente» (En ese sentido, cfr. CSJ AP6311 – 2015).

2. De entrada, debe la Sala precisar que el J. 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B. inobservó el mandato legal previsto en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004 que regula el trámite relacionado con la definición de competencia. Pese a que la norma enuncia que el juez que manifieste su incompetencia «así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla» en este caso, de manera equivocada, el funcionario remitió motu proprio el diligenciamiento al juzgado que creía facultado para conocer del trámite. Sin embargo, el yerro procedimental fue corregido y el expediente se envió a esta Corporación para lo pertinente.

3. Ahora bien, en esta oportunidad, la Sala debe definir cuál es la autoridad judicial a la que le compete continuar vigilando el cumplimiento de la pena impuesta a los sentenciados P.F.L. y S.J.B.G., quienes se encuentran en libertad. El primero dado que le fue conferido el beneficio de la libertad condicional y el segundo porque no se ha materializado la orden de captura librada en su contra.

Valga aclarar, no se pronunciará la Sala sobre la competencia para conocer de la actuación que cursa contra L.H.J.R. pues, aunque él fue condenado en virtud del mismo diligenciamiento penal, de acuerdo con la información que obra en el expediente, se advierte que, aquella está a cargo del Juzgado 14 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el cual, mediante auto del 14 de mayo de 2012 decretó acumulación jurídica de penas a favor del nombrado condenado.

3. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. 054 de 1994, fijó los criterios de funcionamiento de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, y al respecto dispuso:

ARTICULO PRIMERO.- Los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere...

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