Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49270 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868157

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49270 de 30 de Noviembre de 2016

EmisorSala de Casación Penal
Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Número de sentenciaAP8283-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
Número de expediente49270
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

AP8283-2016

Radicación Nº 49270

Aprobado mediante Acta No. 387

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala respecto a la colisión de competencia promovida por la Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a ALIRIO DE J.Q. DUQUE por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca el 25 de julio de 2011, por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El 25 de julio de 2011, dentro del proceso con radicación número 2010-0012, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, profirió sentencia contra A.D.J.Q. DUQUE como autor responsable de los delitos de tentativa de homicidio, homicidio en persona protegida, tráfico de armas y concierto para delinquir, imponiéndole pena de 22 años de prisión y multa de 2.420 SMLMV, negándole los subrogados penales. Esta decisión fue confirmada por el Tribunal de Cundinamarca.

2.-Mediante oficio de 24 de agosto de 2016, la Secretaria de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió copia del trámite surtido en esa Sala para que se estudie la posibilidad de suspender condicionalmente la pena impuesta por la justicia ordinaria a ALIRIO DE J.Q.D., lo anterior de acuerdo con decisión tomada en audiencia celebrada el 23 de agosto del corriente por parte de Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz de Bogotá.

3.- Mediante decisión de 30 de agosto de 2016, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, concede a ALIRIO DE J.Q.D., el subrogado penal de suspensión condicional de la pena impuesta por el Juzgado 2º de Circuito Especializado de Cundinamarca, como autor de los delitos de homicidio en persona protegida y otros.

El juzgado de penas en mención, el 20 de septiembre de la presente anualidad, dispuso remitir las diligencias al Juzgado 2º Penal del Circuito de Especializado de Cundinamarca, a quien considera el competente para vigilar la pena, de conformidad con los artículos 79 y 81 del C.P.P, en concordancia con los acuerdo 054 de 1994 y 548 de 1999, por haber sido quien profirió el fallo de primera instancia y no estar privado de la libertad el incriminado.

4. El 2 de noviembre de 2016 el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca rechazó ser el competente para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a QUINCHIZA DUQUE y ordenó remitir la actuación para ser dirimida por parte de esta Corporación de conformidad con lo previsto en el artículo 75-4 de la Ley 600 de 2000, mando que debe interpretarse en consonancia con lo señalado por la Sala de Casación Penal en providencia delo 12 de octubre de 2016 (Rdo. 48.851).

CONSIDERACIONES

1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, toda vez que en el presente caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales.

2. Situación jurídica del condenado.

A.D.J.Q.D., se encuentra en libertad gozando de la condena de ejecución condicional que le otorgo el Juzgado 7º de Ejecución de Penas de Bogotá

3. Problema Jurídico a resolver.

Debe continuar conociendo de la vigilancia pena el Juzgado 7º de Ejecución de Pena de Bogotá o el juzgado que dicto el fallo de primera instancia

4. Marco jurídico.

El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, establece en su artículo 1° que estos:

(…) [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

(…)

Así mismo el artículo 79 de la Ley 600 de 2000, establece, que los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad conocerán, Numeral 1º:

1.“De las decisiones necesarias para que las sentencia ejecutoriadas que impongan sanciones penales se cumplan.” (…)

“(…) PAR. TRANS.- En aquellos distritos judiciales donde no se hayan creado las plazas de los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad, cumplirán estas funciones, mientras tanto, los jueces de instancias respectivos.”

5.- Solución al caso en concreto.

La solución a la colisión de competencia en este asunto vincula a ALIRIO DE J.Q.D., quien se encuentra en libertad, al concedérsele la suspensión condicional de la pena impuesta en sentencia del 25 de julio de 2011.

Ante tal circunstancia el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca quien conoce y condena en primera instancia, se abstiene de vigilar la pena; bajo el argumento de la regla exceptiva que realiza la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia al mencionado acuerdo y construida de la siguiente manera:

(…) “No obstante, la mencionada “regla exceptiva” construida con el propósito de solucionar la supuesta “falencia” normativa de la Ley 906 de 2004, fue abandonada por esta Corporación en la providencia CSS AP, 12 oct 2016, AP6972-2016, rad. 48851, en la cual se dijo de conformidad con el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 y el Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007, que “se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la competencia...

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