Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49272 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868165

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49272 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá
Fecha30 Noviembre 2016
Número de sentenciaAP8281-2016
Número de expediente49272
Tipo de procesoDEFINICIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente

AP8281-2016

Radicación Nº 49272

Aprobado mediante Acta No. 387

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Se pronuncia la Sala respecto a la definición de competencia formulada por el Juez 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, para conocer de la vigilancia de las condenas impuestas a G.D.C.S. y V.A.Z.H., por el delito de concierto para delinquir, conforme a la sentencia de 5 de junio de 2008, proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

1.- El 5 de junio de 2008, en el proceso con radicación número 2008-0016, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, profirió sentencia contra G.D.C.S. y V.A.Z.H. que los condenó como coautores responsables del delito de concierto para delinquir agravado, imponiéndoles 63 meses de prisión y multa de nueve mil quinientos veinticinco (9.525) SMLMV, negándole los subrogados penales.

2. La situación jurídica de los condenados que registra la actuación es la siguiente:

2.1. G.D....C.S..

En providencia de 11 de marzo de 2009 el Juzgado Once de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá da cuenta que C.S. se encuentra privado de la libertad en la Penitenciaria de Cómbita (Boyacá) descontando pena por el proceso con radicación 2007-80338 (fl. 37, cd. 2).

En la providencia de marras se requirió informar si se había autorizado la acumulación de penas impuestas en los radicados 2007-80338 y 2008-0016.

No se encuentra en la actuación registro que permita inferir una situación jurídica para el procesado CARDONA diferente a la señalada, esto es que esta privado de la libertad en la penitenciaria de combita por el proceso 2007, 80238 sin acumulación jurídica con la condena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca.

2.2. V.A.Z.H..

El Asesor Jurídico del Centro Penitenciario de Acacías (Meta), mediante oficio de 16 de octubre de 2009, informó al Juzgado 11 de Ejecución de Penas de Bogotá que V.A.Z. fue remitido a ese centro desde el 9 de octubre de 2009 para cumplir condena impuesta por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cundinamarca (Fl. 42, cd. 2).

Con base en el anterior informe se expidieron copias y remitieron a los juzgados de penas de ese lugar para la vigilancia de la sanción impuesta a Z.H. (fl- 43, cd. 2)

Mediante oficio de 18 de diciembre de 2015 el Centro de Servicios Judiciales de Acacias (Meta) informó que el Juzgado 1º de Penas y Medidas de Seguridad, a través de auto de 28 de mayo de 2012, concedió la libertad por pena cumplida a V.A.Z.H., razón por la cual remitió las diligencias por competencia al fallador Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca (Fl. 53, cd. 2).

Al folio 65 (cd. 2) aparece planilla del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca en el que aparece la anotación que se cumple auto de 01-09-2016 que remite por competencia el proceso para la vigilancia de la pena de los sentenciados V.A.Z. y G.D.C.S..

3.- El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, el 1 de septiembre de la presente anualidad avoca el conocimiento para vigilar la pena a V.A.Z. y G.D.C.S., pero a su vez dispone devolver las diligencias al Juzgado 1º Penal del Circuito de Especializado de Cundinamarca a quien considera competente de conformidad con los artículos 79 y 81 del C.P.P y en concordancia con los acuerdo 054/04-548/99, dado que uno de los sentenciados fue dejado en libertad por pena cumplida y el otro está preso por autoridad y delito diferente al radicado 2008-0016, agregando que no han sido creados los jueces de penas para el distrito judicial al que pertenece el juzgado que dictó la sentencia de primera instancia.

4.- El 8 de noviembre de 2016 el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cundinamarca, rechazó ser el competente para conocer de la vigilancia de la pena impuesta a G.D.C.S. y ordenó remitir la actuación ante esta Corporación de acuerdo a lo previsto en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES

1. Competencia de la Sala.

La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso están involucrados dos juzgados de diferentes distritos judiciales.

2. Problema jurídico.

3. Marco jurídico.

El Acuerdo 054 de 24 de mayo de 1994 del Consejo Superior de la Judicatura, por el cual se fijaron los requisitos para el funcionamiento de los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, establece en su artículo 1° que estos:

(…) [C]onocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecución punitiva de los condenados que se encuentren en las cárceles del respectivo Circuito donde estuvieren radicados, sin consideración al lugar donde se hubiere proferido la respectiva sentencia.

Asimismo conocerán del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se hubiere dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que el fallo de primera o única instancia se hubiere proferido en el lugar de su sede.

(…)

El mencionado Acuerdo ha sido entendido por la Corte de la siguiente forma:

(…) [S]in importar en dónde se profirió y causó ejecutoria el fallo, lo relacionado con su cumplimiento y todas las circunstancias que de allí deriven, corresponde al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del lugar en donde tenga su sede el centro carcelario.

Consecuencia de lo anterior es que cuantas veces haya lugar al cambio de sitio de reclusión, igual mudará la competencia. En otras palabras: el factor que debe dirimir el conflicto es personal, esto es, que sigue a la persona del sentenciado.

La excepción a esta regla está dada para aquellos eventos en los cuales en el territorio de ubicación de la cárcel no se haya designado juez de ejecución de penas y medidas de seguridad. En tales eventos, la solución es la prevista por el parágrafo transitorio del artículo 79

No obstante, la mencionada “regla exceptiva” construida con el propósito de solucionar la supuesta “falencia” normativa de la Ley 906 de 2004, fue abandonada por esta Corporación en la providencia CSS AP, 12 oct 2016, AP6972-2016, rad. 48851, en la cual se dijo de conformidad con el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 y el Acuerdo PSAA07-3913 de 25 de enero de 2007 , que “se puede afirmar, sin lugar a dudas, que la competencia para la vigilancia de las penas impuestas a una persona recluida en un establecimiento carcelario o que se encuentra en libertad, a consecuencia de un subrogado penal, corresponde a un juez de ejecución de penas y medidas de seguridad del respectivo Circuito Penitenciario y Carcelario”.

En ese orden, se desestimó...

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