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Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49087 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de San Gil
Número de expediente49087
Número de sentenciaAP8264-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

G.E.M.F.

Magistrado ponente

AP8264-2016

R.icado Nº 49087

Aprobado acta N° 387.

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

La Corte se pronuncia sobre la admisibilidad formal de la demanda de revisión presentada por J.F.M.L., a través de apoderado judicial, contra el fallo del 18 de febrero de 2008 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, confirmatorio del dictado el 11 de diciembre de 2007, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, en el que se condena al accionante como autor penalmente responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

HECHOS

Dentro del trámite de la segunda instancia, fueron sintetizados por la Sala de la siguiente manera:

Consta en autos que la madrugada del 12 de marzo de 2007, J.F.M. dio muerte con una escopeta calibre 16 a la joven L.D.A.H. de 15 años, con quien mantenía de tiempo atrás una relación sentimental. Los hechos ocurrieron en una casa del barrio Los Lagos del corregimiento de Puerto Araujo del municipio de Cimitarra y estuvieron motivados al parecer por los celos que aquel sentía por la joven a quien acusaba de tener otro hombre. Alertado de la situación un miembro de la policía allí acantonada, arribó al lugar y capturó al agresor.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El 11 de diciembre de 2007, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra, con base en la aceptación de responsabilidad del acusado, condenó a J.F.M.L. a la pena principal de 314 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 20 años, al hallarlo autor responsable de los delitos de homicidio y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.

2. Impugnada la condena por el defensor, el Tribunal Superior de San Gil la confirmó mediante providencia del 18 de febrero de 2008.

LA DEMANDA

1. El apoderado judicial del penado, interpone acción de revisión contra las providencias del 11 de diciembre de 2007 del Juzgado Promiscuo del Circuito de Cimitarra y del 18 de febrero de 2008 expedida por el Tribunal Superior de San Gil, con fundamento en la causal 7ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.

2. Expone, luego de la determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda, identificación del despacho y delitos que motivaron la sentencia, los fundamentos de hecho, entre los cuales, señala que la Corte Suprema de Justicia aceptó «que ante la generalidad de incremento punitivo reconocido (sic) el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, existen excepciones frente algunos punibles, como lo es (sic) los punibles destacados en la Ley 1121 del 2006, y además, que de aplicarse el incremento a dicho punibles, se conculcaría el principio de proporcionalidad de la pena, pues al no poderse acceder a un descuento punitivo con ocasión de los preacuerdos y allanamientos previsto para la mayoría de los delitos, la sanción resultaría excesiva.».

3. Así mismo, expresó que «en el evento en que el procesado opte por allanarse a los cargos por homicidio doloso contra menor de edad y no se haga benefactor de rebaja alguna por realizar dicha declaración de culpabilidad, (…), no se debe aplicar el incremento generalizado de penas dispuesto en el artículo 14 de la ley 890 de 2004», toda vez que el juicio de reproche reforzado que desea trasmitir el legislador se da en el momento en que se proscribe la posibilidad de acceder a la rebaja de pena que por regla general otorga la ley procesal a quienes realizan dicha manifestación, y si sumado a eso se aplica el referenciado incremento de pena, «se desbordaría la prevención que el legislador buscó imponer en estos casos, y se generaría una desproporción en la tasación de la pena aplicada en este tipo de eventos».

4. Pide la aplicación del cambio jurisprudencial al asunto donde resultó condenado J.F.M.L., «en aplicación de los fundamentos y razones de derecho que sirvieron para justificar la inaplicación de la Ley 890 de 2004, a los casos de homicidio doloso cuando la víctima es un menor de edad, y por tratarse de un caso similar en el cual la conducta reprochada es idéntica».

CONSIDERACIONES

1. La pacífica jurisprudencia de la Sala tiene decantado, conforme la normatividad, que la acción de revisión busca remover la intangibilidad inherente a la cosa juzgada. Por tanto, el legislador ha dispuesto como condición de admisibilidad del libelo dirigido a tal propósito, el cumplimiento de exigentes y específicos requisitos tanto en la forma, como en el contenido, presupuestos estos con determinante incidencia en la prosperidad de la acción.

Las formalidades o protocolos exigidos para esta excepcionalísima figura (artículo 222 de la Ley 906 de 2004 y canon 194 de la Ley 600 de 2000), tienen que ver con la determinación de las actuaciones procesales cuya revisión se peticiona, la indicación del delito por el cual se procede, el señalamiento de la causal que se invoca, así como los fundamentos de hecho y de derecho en que se fundamenta, la relación de las pruebas que sustentan la petición y, finalmente, la aducción de las copias de las providencias demandadas con las constancias de ejecutoria.

Lo anterior implica que la postulación contra los fallos condenatorios o absolutorios, resoluciones de preclusión de la investigación o autos de cesación de procedimiento, deben ser acompañadas de las copias de las decisiones de primero y segundo grado cuya revisión pretende, junto con la respectiva constancia de su firmeza. (CSJ AP 15 feb. 2012, R.. 38039)

Al respecto, la Corte, en pronunciamiento CSJ AP886-2015. 25 feb. 2015, R.. 45133, sostuvo:

En este sentido, no puede con la mera interposición de la revisión asumirse que aquellas providencias se encuentran en firme, toda vez que su teleología, se recalca, acarrea un carácter rogado que impone ciertas cargas y, por tanto, corresponde al demandante acreditar mediante la respectiva certificación la condición de cosa juzgada tratándose de las determinaciones atacadas por vía de la acción[1]. (Cfr. CSJ AP, 06 Jul 2005, R.. 23838).

2. En el asunto objeto de estudio, el actor, en aras de cumplir con su carga, allegó:

(i) Copia simple de una presunta constancia adiada 20 de mayo de 2008[2], en la que se expresa: «A las seis de la tarde del día veintinueve (29) de mayo del corriente año, vencieron los sesenta días de término con que contaban las partes para interponer recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia, y como ninguna procedió a ello, (…) dicha providencia se encuentra debidamente ejecutoriada. (…) El Secretario, S.F.N. PLATA».

(ii) Certificación emitida el...

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