Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49029 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868201

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49029 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloRECHAZA POR IMPROCEDENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Número de expediente49029
Número de sentenciaAP8236-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H. BARBOSA

Magistrado Ponente

AP8236-2016

R.icación Nº 49029

Aprobado mediante Acta No. 387

Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

ASUNTO

Se pronuncia la Corte sobre el recurso de «apelación» propuesto por el defensor de O.I.A.E. contra la sentencia de segundo grado emitida por el Tribunal Superior de Buga el 6 de agosto de 2016, por medio de la cual revocó la expresada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 19 de julio de 2016, que absolvió al acusado de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

ANTECEDENTES

1 F..

El 14 de febrero de 2015, miembros de la policía judicial S., realizaron diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en el kilómetro 9 No 315 en el corregimiento de Tienda Nueva jurisdicción del municipio de Palmira, Valle, hallando al interior de la vivienda una bolsa de color azul contentiva de 82 cigarrillos con sustancia similar de color y olor a la marihuana, elemento que sometido a prueba preliminar PIPH arrojó positivo para canabbis y sus derivados con un peso neto de 63 gramos; así como también la suma de $15.180.000, procediéndose a la captura de O.I.A.E..

2. procesales.

2.1. El Juzgado Tercero Penal Municipal con función de control de Garantías de Palmira, formuló imputación contra O.I.A.E., por el delito tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cargo que igualmente le fue presentado al formulársele acusación.

2.2. Realizadas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira (Valle) anunció sentido del fallo absolutorio, y el 19 de julio de 2016 dio lectura a la respectiva sentencia absolutoria.

2.3. El F. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue desatado por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, revocando la absolución y, en su lugar, condenó a A.E. a la pena de 64 meses de prisión, multa de 2 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo, por hallarlo autor responsable del delito por el que fue acusado.

Igualmente, dispuso negar al sentenciado la condena de ejecución condicional y la prisión domiciliaria y ordenó su captura para el cumplimiento de la sanción.

2.4. Contra esta decisión el defensor de A.E. interpuso “recurso de apelación” conforme a la sentencia C – 792 de 2014

El Tribunal Superior de Buga, corrió traslado por el término de 5 días para que el defensor sustentara la apelación, cumplido con éste lapso, por auto del 22 de septiembre del año en curso concedió el recurso, y ordenó remitir la actuación a la Corte Suprema de Justicia a efectos de surtir la alzada.

CONSIDERACIONES

La Corte rechazará el «recurso de apelación» propuesto por el defensor de O.I..A.E. contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior de Buga el 6 de agosto de 2016, por medio de la cual revocó la expresada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Palmira el 19 de julio de 2016, que absolvió al acusado de la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, para condenarlo por el mismo ilícito, dado que en la legislación procesal penal vigente no se encuentra regulada la forma de impugnación a la que hizo alusión la Corte Constitucional en la sentencia C - 792 de 2014; así como, por no hacer parte del ámbito de las competencias de esta Corporación lo atinente a definir las reglas que permitan su implementación, atendiendo las siguientes razones:

  1. Si bien es cierto en la sentencia C - 792 de 2014 se declaró la inexequibilidad de varios artículos de la Ley 906 de 2004, por cuanto omitían la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias, también lo es que allí se exhortó al Legislador para que en el plazo de un año, contado a partir de la notificación del fallo, el cual se cumplió entre el 22 y el 24 de abril del 2015, regulara el derecho a impugnar las sentencias penales condenatorias dictadas por primera vez en cualquier estadio procesal, y precisó que de incumplir este deber, se entendería que la impugnación procedía ante el superior jerárquico o funcional de quien impuso la condena.

2. Posteriormente, en sentencia de tutela SU - 215 de 2016, se puntualizaron los efectos y alcances de la sentencia C - 792 de 2014, al precisarse que las órdenes allí impartidas: i) operaban respecto de las sentencias dictadas a partir del 25 de abril de 2016 o que para ese momento estuviesen en proceso de ejecutoria, ii) que aunque con ella solo se ofrecía una solución al problema de las condenas impuestas por primera vez en segunda instancia, debía entenderse que su exhorto llevaba incorporado el llamado al legislador para que regulara en general la impugnación de los fallos condenatorios emitidos por primera vez en cualquier estadio del proceso penal; y iii) que la Corte Suprema de Justicia, dentro de sus competencias, o en su defecto el juez constitucional, atendiendo las circunstancias de cada caso, debía definir la forma de garantizar el derecho a impugnar la sentencia condenatoria impuesta por primera vez por la Sala de Casación Penal.

3. En sesión de fecha 28 de abril de 2016, la Sala Plena de esta Corporación sostuvo que la pretensión de la Corte Constitucional, plasmada en la sentencia C - 792 de 2014, de implementar, a partir del vencimiento del término de un año, la impugnación de todas las sentencias condenatorias emitidas por primera vez, resultaba irrealizable, toda vez que ninguna autoridad judicial está facultada para introducir reformas o definir reglas que permitieran poner en práctica este derecho, siendo ello potestad exclusiva del Congreso de la República.

4. Así se ha pronunciado la Sala de Casación Penal en providencias recientes, entre ellas, CSJ AP, 25 May 2016, R.. 37858, CSJ AP, 18 May 2016, R.. 39156; CSJ AP 25 May 2016, R.. 37858, CSJ AP 27 Jul 2016, R.. 48406, en el entendido que una orden de la naturaleza que contiene las sentencias C - 792 de 2014 y SU - 215 de 2016 requiere de reforma constitucional y legal que solo puede adelantar el Congreso de la República, pues para garantizar el derecho a la impugnación en los términos definidos por la Corte Constitucional en las providencias arriba citadas se hace necesario redefinir funciones, crear nuevos órganos judiciales y redistribuir competencias, entre otros aspectos.

La imposibilidad de que por vía jurisprudencial se llene el vacío normativo advertido por la Corte Constitucional en los referidos fallos, se explica, tal como se consideró en AP37858 -2016, reiterado en CSJ AP 27 Jul 2007, R.. 48406, en que: «Se trata de un asunto atinente a los principios de legalidad, reserva y de división de poderes, esenciales a una democracia, pues la competencia emerge como condición básica para que una persona pueda ser juzgada conforme al debido proceso (art. 29 C.P.), y le corresponde al legislador fijarla, ya que es propio de sus facultades expedir los códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones (art. 150-1 y 2 Ib.), labores que, claro está, no puede asumir...

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