Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44380 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868221

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 44380 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Número de expediente44380
Número de sentenciaAP8221-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal




CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL



GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ

Magistrado ponente



AP8221-2016

Radicación N° 44380.

Aprobado acta No. 387.


Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).


VISTOS


Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Jorge Enrique Cifuentes Botero, contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Manizales, adiado 15 de mayo de 2014, mediante el cual confirmó la sentencia emitida por el Juzgado 5º Penal del Circuito de esa ciudad, condenando a su representado judicial a la pena principal de 14 años y 3 meses de prisión, como autor del delito de Demanda de explotación sexual comercial de persona menor de 18 años de edad, en concurso homogéneo. Además, impuso la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción privativa de la libertad, negándole los subrogados penales de suspensión condicional de la ejecución de la pena y sustitución de prisión domiciliaria por intramural.


HECHOS


Fueron narrados en la sentencia de segundo grado de la siguiente forma:



El 24 de noviembre del año 2009 acudió ante la SIJIN-CAIVAS de esta ciudad la señora D.M.Q.C., en la cual dio cuenta que notó a su menor hija Y.F.V.Q. llegaba a la casa con dinero y prendas de vestir nuevas sin dar una explicación satisfactoria a su procedencia debido a que le manifestaba que las prendas se las había regalado una compañera del colegio adinerada y sobre el dinero que era de la cuota alimentaria de su señor padre, pretextos que no fueron de recibo ni por parte de ella ni por sus tíos. Para el día 24 de noviembre de 2009 al percatarse que su hija recibía llamadas extrañas, llamó al celular del cual la llamaban a ella verificando que se trataba de una librería que quedaba por el parque caldas (sic). Ante ello optó por seguir a su hija a la salida del colegio percatándose que un sujeto que precisamente vendía libros por ese sector le hacía señas a ella para que entrara a una residencia, inmediatamente se acercó a su hija a pedirle explicaciones quien le manifestó sollozando que ese señor se llamaba ENRIQUE y que hacía algún tiempo le daba dinero para que se dejara tocar sus partes íntimas. Inmediatamente la madre de la menor optó por denunciar el hecho ante las autoridades…


ACTUACIÓN PROCESAL


El 22 de noviembre de 2011, en el Juzgado 5º Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, tuvo lugar la audiencia de formulación de imputación, en la cual se atribuyó a Jorge Enrique Cifuentes Botero, el delito de demanda por explotación sexual comercial con menor de 18 años de edad en concurso homogéneo, al que no se allanó.


El 28 de diciembre siguiente, fue presentado escrito de acusación, repartido al Juzgado 5º Penal del Circuito de la misma ciudad, autoridad que realizó la consecuente diligencia de formulación de acusación el 10 de mayo de 2012. En ese escenario, se incriminó a Jorge Enrique Cifuentes Botero, en calidad de autor, de la comisión del mencionado ilícito.


La audiencia preparatoria se celebró el 17 de septiembre de 2012.


El 14 de julio de 2012, fue realizada la audiencia de juicio oral, diligencia en la que el juez de conocimiento anuncia el sentido condenatorio del fallo y expone brevemente las motivaciones que sustentan su decisión.


El juez de primer grado, el 4 de febrero de 2013, profirió sentencia condenatoria, siendo apelada por el abogado defensor y el acusado, sustentada únicamente por el primero de ellos en escrito aportado oportunamente.


El 15 de mayo de 2014, fue emitida la determinación de segundo grado, la cual confirmó en su integridad lo decidido por el a-quo.


En contra de aquella decisión, el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, demanda que fue presentada posteriormente por su defensor, la cual ahora se analiza en su corrección argumentativa y debida fundamentación.


EL RECURSO


  1. Demanda de casación


Luego de identificar los sujetos procesales, los hechos juzgados, la actuación relevante y la sentencia impugnada, la defensa acude a la causal de casación de violación indirecta de la ley sustancial por i) falso raciocinio y ii) falso juicio de existencia.


1.1. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso raciocinio.


      1. En desarrollo de este cargo, el demandante cuestionó que no se tuviera en cuenta la teoría del síndrome de alienación parental, ya que, para el caso, los funcionarios judiciales de conocimiento desestimaron las inconsistencias presentadas en las declaraciones rendidas por la menor Y.F.V.Q. ante los investigadores de la SIJIN, puesto que, en la del 24 de noviembre de 2009, afirmó que nunca sostuvo relaciones sexuales con el inculpado, sino que hubo ofrecimiento de dinero a cambio de tocamientos y, posteriormente, el 15 de enero de 2010, indicó que, por vergüenza de lo que pensara su madre en la primera diligencia, omitió decir que sí tuvo relaciones con el señor Cifuentes Botero como contraprestación de efectivo.


      1. Enfatizó que el ad-quem estimó como la única fuente de verdad y acierto la declaración rendida en el juicio oral por la adolescente Y.F.V.Q., en la que reiteró lo dicho en la segunda diligencia ante los agentes de la SIJIN, pese a haberse comprobado (i) las mentiras que con facilidad exteriorizó, según los testimonios de sus familiares, y (ii) el cambio de versiones desde el comienzo de la investigación.


      1. Agregó que el tribunal erró al tener como cierto que su prohijado era autor del delito por el cual fue sentenciado, siendo que para la época de los hechos la adolescente Y.F.V.Q. era mayor de 14 años, ambos sostenían una relación sentimental y el encausado no sabía que meses después de iniciar esos acercamientos emocionales con la ofendida, el legislador iba a expedir la Ley 1329 de 2009, por medio de la cual se modifica el Título IV de la Ley 599 de 2000 y se dictan otras disposiciones para contrarrestar la explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes.”.


      1. Por lo tanto, el procesado no tenía por qué «presumir», luego de empezar el vínculo con la menor, que la conducta que estaba cometiendo iba a ser sancionada posteriormente por el Estado, aunado a que nunca se demostró que hubiera efectuado la acción censurada con las demás compañeras de estudio de la víctima, tal como lo testificaron en el desarrollo del juicio oral.


      1. Para sustentar que hubo desconocimiento de la sana crítica estableció que «las personas suelen establecer relaciones de algún tipo amoroso casi todos los días. Incluso entre parientes, amigos, superiores, subordinados o simplemente conocidos, las relaciones amorosas van y vienen en el núcleo social».


      1. Añadió que «cuando hay niveles de confianza tan altos como los que manejaban Y. y JORGE ENRIQUE se puede mal interpretar una relación de pareja donde ella manifestaba una necesidad, que al ser satisfecha por J.E. como en un noviazgo normal sucede», suele tildarse perversamente de inducción a la prostitución o como ocurre en este caso: Demanda de explotación comercial con menor de 18 años.


      1. La trascendencia del error lo enfocó aduciendo que «los jóvenes de la actualidad comienzan sus relaciones a edad temprana, (…) no son los mismos de ayer, los jóvenes de hoy, precisamente por los adelantos tecnológicos y los avances tan rápidos de la ciencia, (…) tiene más capacidad reflexiva que antes».


Así mismo, indicó que «los jóvenes de hoy, comienzan a tener relaciones sexuales desde los 12 años con pares de su misma edad; por lo tanto una adolescente de 16 años, no se puede predicar que no tenga la capacidad reflexiva para sostener una relación de pareja».


      1. En ese orden de ideas, el censor manifestó que el señor Cifuentes Botero, pese a haber aceptado ser mucho mayor que la víctima, no se puede sostener que hubo un interés perverso en explotarla comercialmente o inducirla a la prostitución, pues no se evidencia dolo en su actuar sino un enamoramiento normal de hombre hacia una mujer que «lo llevó al error de meterse con ella».


      1. Por ese motivo, expresó que el ad-quem no tenía otra alternativa que darle aplicación al principio in dubio pro reo y «en consecuencia, atender el “(sic) cambio de versión en las diferentes declaraciones de la menor Y., tanto en la etapa investigativa como en el juicio oral y de tal manera aceptar que existía a partir de sus testimonios dudas más que razonables sobre lo realmente ocurrido».


    1. Violación indirecta de la ley sustancial derivada de error de hecho por falso juicio de existencia por omisión.


      1. ...

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