Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49306 de 30 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868245

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49306 de 30 de Noviembre de 2016

Sentido del falloNIEGA CAMBIO SOLICITADO
Tribunal de OrigenJuzgado Penal Municipal con Función de Conocimiento de Buenaventura
Número de expediente49306
Número de sentenciaAP8371-2016
Fecha30 Noviembre 2016
Tipo de procesoCAMBIO DE RADICACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente

AP8371-2016

Radicación N° 49306

(Aprobado acta N°. 387)

Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por la Procuraduría 400 Judicial I Penal de Buenaventura, dentro de la actuación adelantada en contra de R.M.A. por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN

1. El 20 de abril de 2015[1], la Fiscalía 30 Seccional de Buenaventura presentó escrito de acusación en contra de R.M.A. por la presunta comisión de la conducta delictiva de violencia intrafamiliar agravada.

2. Las diligencias fueron repartidas al Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de conocimiento de esa ciudad, cuya titular luego de adelantar la vista pública de formulación de acusación, el 19 de agosto de 2015[2] llevó a cabo la audiencia preparatoria al interior de la cual el ente acusador y la defensa técnica enunciaron las pruebas que harían valer en el juicio oral.

El 14 de enero de 2016[3] el referido despacho judicial resolvió entre otros,

(…) Excluir y Rechazar en su totalidad las pruebas documentales enunciadas por el ente Fiscal, por no cumplir con el fundamento de pertinencia, conducencia, admisibilidad y utilidad, exigidas en el artículo 357, 375, 376 del Código de Procedimiento Penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Cuarto.- Rechazar como testigo común, sea escuchado como testigo directo del ente Fiscal el Dr. C.A.V.R., por no sustentar y fundamentar la pertinencia, conducencia, admisibilidad y utilidad, de acuerdo a lo señalado en los artículos 357, 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto.

Quinto.- Rechazar por no basarse en los hechos contenidos en la acusación, los testimonios de la Fiscalía de A.S.A., N.A.C. y del menor hijo de la víctima, por no cumplir con los requisitos exigidos en los artículos 357, 375 y 376 del Código de Procedimiento Penal, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este auto”.

Contra esa determinación el representante de la Fiscalía interpuso recurso de apelación y el 22 de febrero de esta anualidad[4] el Juzgado 3º Penal del Circuito de Buenaventura la revocó parcialmente y, en su lugar, ordenó:

(…) admitir como pruebas documentales por la Fiscalía: el álbum fotográfico de las presuntas lesiones causadas a la víctima y la entrevista rendida el 27 de febrero de 2015; la entrevista rendida el 6 de abril de 2015; la historia clínica de la IPS Santa Sofía el 26 de noviembre de 2014 (A introducir con el M.G.B.); la entrevista al hijo de la víctima fechada el 9 de marzo de 2015 (A introducir por el Intendente VÍCTOR ALEXÁNDER MONTAÑA MUNEVAR); los informes médicos legales de lesiones no fatales fechadas noviembre 28 y diciembre 30 de 2014, y 2 de febrero de 2015 (A introducir por el perito forense J.E.G.H.); la Consulta de anotaciones SPOA, solicitud de antecedentes penales, consulta web Registraduría, tarjeta alfabética, arraigo socio económico, informe investigador de campo del 22 de diciembre de 2014, copia de la denuncia del 21 de octubre de 2007 y anexos (A introducir con el Patrullero ÓMAR ANDRÉS NOBLES MERCADO); la historia clínica oftalmológica del 2 de diciembre del año 2014 (A introducir con el M.R.B.); historia clínica del 10 de diciembre de 2014 (A introducir con el M.E.A.R. CASCAJAL); e historia clínica artroscopia del Centro Médico Imbanaco del pasado 15 de diciembre de 2014 (A introducir con el M.J.C.P.V., elementos materiales probatorios que surgen indispensables en tanto contemplan una relación directa e indirecta con los hechos materia de acusación y constituyen un punto de referencia para hacer más probable la comisión de la conducta punible que se debatirá en el juicio”.

3. Inconforme con la anterior decisión, R.M.A. promovió acción de tutela por la vulneración de su derecho al debido proceso.

El 17 de marzo del presente año[5] la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga amparó el debido proceso de M.A. y ordenó:

(…) DEJAR SIN EFECTOS el auto 006 del 22 de febrero de 2016 proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Buenaventura Valle, y en su reemplazo, ordenar a ese despacho judicial definir en su totalidad el recurso de apelación formulado por la Fiscalía, pronunciándose acerca de si en realidad el ente Acusador realizó o no el ejercicio mínimo pero suficiente de pertinencia, conducencia, utilidad admisibilidad cuando solicitó las pruebas documentales. En caso positivo proceder allí si a la valoración de la conducencia, pertinencia y utilidad de las mismas.

Contra esa providencia el Juez 3º Penal del Circuito de Buenaventura incoó impugnación y el 12 de mayo de 2016[6] la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal (STP6194-2016) la revocó y, en su lugar, negó el amparo propuesto por el accionante, hoy procesado.

4. El 23 de junio siguiente[7], el Procurador 400 Judicial I Penal de Buenaventura presentó memorial en el que solicitó el cambio de radicación del expediente, por las siguientes razones:

Indicó que al interior de la presente actuación se han presentado una serie de inconsistencias por parte de los jueces del Distrito Judicial de Buga (tanto al momento de abstenerse de imponer medida de aseguramiento como al momento de resolver las solicitudes probatorias de las partes), quienes influenciados por el defensor del acusado han proferido decisiones «desenfocadas» en favor de éste.

Adujo que es notable la influencia y popularidad del procesado dentro de la ciudad de Buenaventura, dado el oficio que ejerce como prestamista o rentista, lo cual ha sido puesto de presente por la víctima, quien expone su «preocupación al detonar las decisiones arbitrarias adoptadas por los despachos que hasta hoy han conocido la investigación y que le permitieron acudir ante la Procuraduría para ponerlas en conocimiento».

Resaltó que dichas circunstancias pueden afectar la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, ya que en su criterio, en el Distrito Judicial de Buga no existen garantías para adelantar el presente juicio, pues basta con observar el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad (el cual fue revocado por esta Corporación en sentencia STP6194-2016), para entender que las presentes diligencias deben ser blindadas de «artimañas que quieren socavar su transparente proseguir, no de otra manera se puede explicar que tanto al nivel de circuito de Buenaventura como del Distrito de Buga, se mantiene latente la posibilidad de un juicio parcializado a favor del acusado, carente de una imparcialidad y recta solución del mismo y en la administración de justicia, justamente ahí estriban los motivos externos, que sin ninguna duda han afectado y afectarán en lo sucesivo el proceso»

Resaltó que la víctima ha sido abordada por personas que envía el acusado y recibido varias llamadas telefónicas, en donde le advierten los peligros que se pueden presentar si prosiguen las diligencias, con las que considera que se encuentran amenazadas la vida e integridad de aquélla.

En vista de lo anterior, solicitó asignar el conocimiento de las diligencias a los jueces penales municipales de un Distrito Judicial diferente al de Buga y Cali.

5. El 30 de Junio de 2016[8] la Juez 4ª Penal Municipal con funciones de conocimiento de Buenaventura instaló audiencia de juicio oral al interior de la cual informó sobre la solicitud de cambio de radicación presentada por el representante del Ministerio Público y ordenó la remisión de las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, el que mediante auto del 10 de noviembre de esta anualidad[9] señaló que no es procedente tramitar y resolver tal solicitud, como quiera que en la misma se están planteando una serie de hipótesis, que en el evento de acceder a sus pretensiones, no podrían ser solucionadas en ese Distrito Judicial.

En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala de...

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