Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002016-00603-01 de 1 de Diciembre de 2016
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Sentido del fallo | DECLARACIÓN DE NULIDAD |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué |
Número de sentencia | ATC8334-2016 |
Fecha | 01 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de expediente | T 7300122130002016-00603-01 |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
ATC8334-2016
Radicación n° 73001-22-13-000-2016-00603-01(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Correspondería a la Sala decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 25 de octubre de 2016 que negó la tutela de Carmen Nohora Benavides de Á. contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras, Fiduprevisora S.A., la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Recursos Parafiscales de Protección Social-UGPP y A.Á.R., si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderada, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, «de la mujer y personas de la tercera edad», presuntamente vulnerados por el Despacho judicial acusado al no tramitar incidente contra los pagadores de Fiduprevisora S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Recursos Parafiscales de Protección Social-UGPP por no acatar el embargo del 25% de la pensión que recibe Arquímedes Á. Rondón, dispuesto dentro del juicio de fijación de alimentos que interpuso contra aquél.
2. Pide, en consecuencia, se inicie el aludido trámite para que se cumpla la orden judicial (fls. 1 a 6, cd. 1).
3. El a-quo admitió la demanda el 11 de octubre de 2016 y, el 25 de ese mes, negó el amparo al establecer que las entidades involucradas habían puesto a disposición del juzgado los dineros cautelados y le correspondía a la querellante solicitarlos (fls. 92 a 98, cd. 1). Dicha decisión fue apelada por la inconforme y remitida a esta Sala para lo pertinente.
CONSIDERACIONES
1. Al revisar el diligenciamiento de este asunto, advierte la Sala la falta de competencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para resolver en primera instancia la presente acción, como quiera que se suscita una vinculación aparente respecto de Fiduprevisora S.A. y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Recursos Parafiscales de Protección Social-UGPP.
En efecto, el asunto objeto de debate únicamente le concierte al Juzgado Promiscuo Municipal de Piedras por ser el...
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