Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2500022130002016-00424-01 de 1 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca |
Número de expediente | T 2500022130002016-00424-01 |
Número de sentencia | STC17520-2016 |
Fecha | 01 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC17520-2016
Radicación nº 25000-22-13-000-2016-00424-01
(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)
Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 8 de noviembre de 2016, que negó la tutela de la sociedad Holding Farmacéutico Industrial y Comercial S.A. frente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá; siendo citados los intervinientes en el juicio de restitución de inmueble entregado en arrendamiento financiero nº 2015-00425.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de apoderado, la compañía accionante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el acusado al disponer, mediante auto de 3 de mayo de 2016, no escucharlos «comoquiera que al tenor de lo previsto por el art. 384 del CGP., para tal fin debe acreditar el pago de los cánones señalados en la demanda como adeudados».
2. Manifiesta, en resumen, que el Despacho convocado incurrió en una vía de hecho al tener el acuerdo de voluntades que se aportó como sustento de la acción como «un simple contrato de arrendamiento» y no de leasing financiero, por lo que no podía exigírsele el pago de la renta para ser oída en la contienda, tal como lo estimó la Corte Constitucional en sentencia T-734 de 2013, además de existir dudas sobre su existencia por ser «atípico».
3. Solicita, en consecuencia, suspender «la diligencia de lanzamiento» y anular lo actuado para que pueda ejercer su defensa (fls. 160 a 171, cd. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Juez Primera Civil del Circuito de Zipaquirá defendió la legalidad de su proceder e informó que la sociedad demandante no formuló reposición contra el auto cuestionado (fls. 180 y 181, ibídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Negó la protección porque la querellante no recurrió el proveído censurado y, en todo caso, la discusión sobre la aplicación de la sanción reprochada a los contratos de leasing fue zanjada por el Código General del Proceso al hacerla extensiva a todos los juicios de restitución de tenencia (fls. 187 a 191, cd. 1).
IMPUGNACIÓN
El actor señaló que «el principio de interpretación que esboza el fallador de primera instancia y sobre el cual se fundamenta su fallo, no es de dictatorial liberalidad, sino de interpretación in extenso y de conformidad al derecho moderno» (fl. 197, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Corte establecer si el enjuiciado vulneró las prerrogativas denunciadas por no escuchar a la compañía acá accionante, bajo el supuesto de que no consignó los cánones relacionados en la demanda como insolutos, tal como lo dispone el artículo 424 del Código de Procedimiento Civil.
2. Los pronunciamientos jurisdiccionales son, por regla general, ajenos al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarios, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a ésta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
3. Se revocará lo resuelto por el Tribunal y se otorgará el amparo por lo siguiente:
3.1. En atención a la naturaleza subsidiaria y residual de esta vía, es claro que para ejercerla deben haberse agotado previamente todos los mecanismos ordinarios de defensa, ya que no es el escenario para rescatar oportunidades pérdidas.
No obstante, en algunos casos especiales es viable analizar el fondo de lo debatido a pesar del abandono de los medios de contradicción, cuando las circunstancias del caso lo ameriten. Así lo reconoció esta Sala el 14 de febrero de 2014, exp. STC1737, reiterada en STC9403 de 22 de julio de 2015.
«(…) existen circunstancias verdaderamente excepcionales que, puntual y casuísticamente verificadas, posibilitan que sólo y únicamente cuando la decisión cuestionada encierra, per se, una anomalía (…) es posible la extraordinaria intervención del juez de amparo, no obstante la negligencia desplegada, por quien depreca el resguardo, al abandonar las vías legales con que cuenta para remediar sus males directamente en el proceso».
3.2. El asunto que se analiza se enmarca dentro de la anterior hipótesis, ya que a pesar de que Holding Farmacéutico Industrial y Comercial S.A. omitió interponer reposición contra el auto del Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá del 3 de mayo de 2016 que dispuso no escucharla «comoquiera que al tenor de lo previsto por el art. 384 del CGP., para tal fin debe acreditar el pago de los cánones señalados en la demanda como adeudados», dicha norma no era aplicable en este caso concreto.
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