Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02369-01 de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868333

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02369-01 de 1 de Diciembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-02369-01
Número de sentenciaSTC17434-2016
Fecha01 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC17434-2016

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02369-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 3 de noviembre de 2016, dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela instaurada por B.P.V. en contra de los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, ambos de esta capital, con ocasión del compulsivo “hipotecario mixto acumulado” iniciado por J.J.S.H. respecto del aquí gestor y M.L.O.P..

  1. ANTECEDENTES

1. El promotor suplica la protección de las prerrogativas al debido proceso, vivienda digna y justicia, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.

2. B.P.V. sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 43 y 44):

2.1. En 1997 el tutelante y M.L.O.P. adquirieron una obligación con garantía hipotecaria con el Banco Granahorrar, regida por el sistema UPAC.

2.2. Atendiendo al impago de varias de las mensualidades acordadas, la referida entidad bancaria inició la reclamación judicial correspondiente, empero, ese pleito fue finalizado “(…) en aplicación de lo previsto por el artículo 42 de (…) la Ley 546 de 1999, en armonía con la sentencia SU-955 de 2007 de la Corte Constitucional (…)”.

2.3. Señala el hoy querellante que “(…) sólo hasta el mes de junio de 2013, (…) tuv[o] conocimiento de que el nuevo acreedor era la firma “Porras y Sepúlveda” (…)”, quien le allegó “(…) una reliquidación del crédito en términos tales que [le] fue imposible comprenderla, como tampoco explicar[le] la razón de un supuesto alivio (…)” (sic).

No obstante, relata que la citada empresa no lo “invitó” a fin de convenir “(…) la forma de continuar atendiendo aquella deuda o, en otras palabras, reestructurarla en forma tal que [su] situación económica [l]e permitiera solucionarla en la medida de [sus] capacidades (…)”

2.4. Se inició el compulsivo materia de esta salvaguarda, en cuyo decurso se aceptaron numerosas cesiones del préstamo.

2.5. El hoy actor requirió la invalidez de ese pleito, arguyendo falta de reestructuración, petición resuelta desfavorablemente.

3. Implora ordenar se acceda al pedimento antelado.

1.1. Respuesta de los accionados

a. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito se abstuvo “(…) de hacer pronunciamiento respecto de los hechos manifestados por el accionante (…)”, por cuanto, el expediente criticado “(…) fue enviado al Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito desde el mes de marzo de 2015 (…)” (fl. 59).

b. El Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito se opuso al ruego realzando la legalidad de lo decidido en ese asunto y explicando frente a lo aseverado por el aquí quejoso:

“(…) El proceso primitivo correspondió a un ejecutivo por cuotas de administración del Conjunto Caminos del Parque contra el accionante, que se adelantó ante el Juzgado Veintidós Civil Municipal de esta ciudad, en el cual se profirió auto del artículo 507 del C. de P.C., liquidándose el crédito a continuación”.

“Ante el mismo despacho, el señor J.J.S. presentó demanda ejecutiva mixta el 14 de agosto de 2013 contra los mismos demandados, en atención a que el inmueble (…) tenía hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía a su favor. Dicho estrado rechazó la demanda y la remitió por competencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito, que libró mandamiento en la forma solicitada”.

“El título ejecutivo lo constituyó un pagaré suscrito por los demandados en favor de Granahorrar por la cantidad de 3507.9622 UPAC., pagaderos en 180 cuotas mensuales, la primera el 12 de marzo de 1997 y la última el 12 de febrero de 2012, el cual, después de varios endosos, fue cedido al aquí ejecutante”.

“El Juzgado libró mandamiento de pago por las sumas ejecutadas en Unidades de Valor Real (UVR), que se notificó por estado en razón a que el demandado ya se encontraba vinculado al proceso, y como no formuló excepciones se dispuso seguir adelante la ejecución con respecto a la obligación de la demanda acumulada. Posteriormente se efectuó la liquidación del crédito, que luego fue aceptada”.

En fecha 26 de mayo de 2016, los demandados formularon ante éste Juzgado solicitud de nulidad con fundamento en el art. 140, numeral 3, del C.P.C. y 133, numeral 2, del Código General del Proceso, aduciendo que la obligación que se ejecuta no ha sido sometida a reestructuración conforme al artículo 42 de la Ley 546 de 1999 (…)”.

Mediante auto de 29 de julio de 2016, se rechazó la solicitud de nulidad por cuanto la causal invocada estaba fuera de los eventos taxativamente previstos por el Estatuto Procesal Civil. Ante tal decisión el apoderado formuló recursos de reposición y subsidiario de apelación, los cuales fueron denegados mediante auto de 16 de agosto de 2016, por extemporáneos (…)” (fls. 116 y 117).

1.2. La sentencia impugnada

Negó la súplica tras inferir:

“(…) [N]o atendió el actor el principio de inmediatez, pues véase que ataca toda la actuación, sin parar mientes que el auto de apremio se expidió el 21 de julio de 2014 (hace más de dos años), se profirió sentencia en la causa ejecutiva el 22 de enero de 2015 (hace 21 meses), y se aprobó la liquidación del crédito en noviembre de 2015, hace ya 10 meses; mucho tiempo dejó transcurrir sin propiciar el trámite constitucional cuya solicitud fue radicada el 21 de octubre de 2016 (…)”.

Adicionalmente, precisó que el querellante tampoco hizo uso de las herramientas judiciales a su alcance en ese pleito, pues “(…) frente a la providencia que rechazó de plano la nulidad planteada, dictada el 29 de julio de 2016, si bien formuló los recursos ordinarios, lo hizo de forma extemporánea el 5 de agosto de 2016, y por eso fueron denegados (…)” (fls. 118 a 125).

1.3. La impugnación

La propuso el promotor reiterando lo dicho en el escrito inicial (fls. 5 a 8 cdno. Corte).

  1. CONSIDERACIONES

1. B.P.V. se duele porque dentro del comentado subexámine se dispuso seguir adelante con la ejecución, pasando por alto que la deuda reclamada no se había reestructurado, en los términos estatuidos por la Ley de Vivienda.

2. Teniendo en cuenta que con la queja constitucional se pretende invalidar ese juicio invocando la falta de reestructuración del crédito, es pertinente aclarar que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, no existe duda en torno al cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad exigidos para la viabilidad de este mecanismo extraordinario.

En cuanto al primero, hasta el 26 de julio de 2016 se denegó una solicitud de anulación del ahora quejoso sustentada en la Ley 546 de 1999, por ende, su interposición es oportuna.

Y, en lo atinente al segundo elemento enunciado, se establece al haberse reclamado la anulación del juicio por la causa reseñada.

3. Efectuadas las anteriores precisiones, debe destacarse que la salvaguarda sí tiene vocación de prosperidad, pues el Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito incurrió en irregularidad al denegar ese pedimento, lesionando el debido proceso.

Para el funcionario no era viable acceder a la solicitud del aquí actor, por cuanto:

“(…) [N]o se cumple con el principio de taxatividad, (…) puesto que los hechos esbozados como fundamento de la nulidad no encajan en ninguna de las cuales (sic) previstas en el art. 133 del C.G. del P. y tampoco en el presente caso, se configura la nulidad constitucional consagrada en el artículo 29 de nuestra Constitución Nacional, habida cuenta que ésta únicamente hace referencia [a] la prueba obtenida con violación del debido proceso, lo cual aquí no acontece, máxime cuando se evidencia que a folios 57 a 76 de la foliatura, obra la reestructuración del crédito que se ejecuta, la cual fue notificada a los demandados (…)” (fls. 3 y 4 cdno. corte).

4. El escenario planteado evidencia el menoscabo de la prerrogativa señalada y el desconocimiento de la jurisprudencia de esta Sala, por cuanto, correspondía desatar de fondo el reparo elevado por el solicitante en cuanto a la reestructuración de la obligación...

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