Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02288-01 de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868421

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02288-01 de 1 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-02288-01
Número de sentenciaSTC17512-2016
Fecha01 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC17512-2016

Radicación nº 11001-22-03-000-2016-02288-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 25 de octubre de 2016, que negó la tutela de L.C.V.V. frente a los Juzgados Tercero de Ejecución Civil del Circuito, Veintiséis y Sesenta y Ocho Civiles Municipales y Noveno de Ejecución Civil Municipal, todos de esta ciudad; siendo citados los intervinientes en el ejecutivo nº 2010-01456.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de apoderado, el actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal de Bogotá al proferir el auto de 25 de noviembre de 2011, en el que se abstuvo de terminar el recaudo por desistimiento tácito y requirió nuevamente al Conjunto Residencial Bosques de la Cañada como ejecutante para que «proceda a dar impulso al proceso procediendo a notificar a la… demandada S.M.G.E., siendo él también convocado.

2. Manifiesta, en resumen, que la autoridad referida continuó con la actuación a través del pronunciamiento referido, pese a que ya había exhortado al acreedor para que integrara el contradictorio y este último no lo hizo en el plazo señalado. Agrega que por auto del 30 de septiembre de 2015 el Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá negó su solicitud de terminación por desistimiento tácito y fue confirmado por el Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito el 21 de julio de 2016.

3. Pide, en consecuencia, revocar esa última determinación (fls. 4 a 14, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La Juez Veintiséis Civil Municipal defendió su proceder y expuso que conoció el litigio civil entre los meses de julio y octubre de 2015 (fl. 29, ibídem).

2. El Juez Noveno de Ejecución Civil Municipal adujo que el quejoso pretende plantear una tercera instancia por esta vía (fl. 31, ib).

3. El Juez Sesenta y Ocho Civil Municipal manifestó que no cuenta con el expediente para referirse sobre el reclamo y que no pueden retrotraerse oportunidades procesales ya fenecidas (fls. 35 y 36, cit).

4. El Juez Tercero de Ejecución Civil del Circuito señaló que ratificó la decisión del a-quo que negó la terminación porque el cobro cuenta con sentencia ejecutoriada (fl. 56, ibídem).

FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda porque el interesado se demoró en interponerla, dado que el auto que no culminó la ejecución por desistimiento tácito data del 25 de noviembre de 2011 y, además, no lo recurrió oportunamente. Agregó que la decisión del Juzgado Tercero de Ejecución Civil del Circuito del 21 de julio de 2016 que convalidó la del 30 de septiembre de 2015 del Juzgado Veintiséis Civil Municipal que no accedió a la terminación, es razonable (fls. 53 a 55, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

El actor reiteró lo aducido en el escrito inicial y dijo que la decisión del Juzgado Sesenta y Ocho Civil Municipal «fue absolutamente inadecuada y violatoria de las normas» y que no puede aplicarse la inmediatez porque «el desistimiento tácito opera de pleno derecho» (fls. 72 a 75, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde establecer si la anterior autoridad vulneró el debido proceso por no aplicar el desistimiento tácito y, a cambio, requerir al acreedor para que notificara a una de las demandadas.

2. Las providencias jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, a menos que resulten ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión y se acuda dentro de un término prudencial a ésta.

3. Ese último requisito no fue atendido por el interesado, dado que, tal como lo estableció el Tribunal constitucional, la decisión que se reprocha fue proferida el 25 de noviembre de 2011 y sólo hasta el 18 de octubre de 2016 ejerció esta acción (fl. 17, cd. 1); esto es, transcurrido más del semestre que la jurisprudencia ha establecido como razonable para reclamar la protección.

Frente al tema, esta S. ha sostenido que:

«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si...

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