Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00217-02 de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868449

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002016-00217-02 de 1 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha01 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTC17517-2016
Número de expedienteT 4100122140002016-00217-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC17517-2016 Radicación n° 41001-22-14-000-2016-00217-02

(Aprobado en sesión del treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la S. Civil Familia laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 13 de octubre de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por E.C.F. contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial - Oficina Judicial y Centro de Servicios, y el Gerente del Banco Agrario de Colombia, todos de la ciudad en mención; el Ministerio de Hacienda y Crédito Público – Dirección General del Tesoro Nacional, así como a los herederos e intervinientes en el proceso de sucesión intestada (nº 1996-10450).

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el accionado, porque «se ha negado a responderme la petición que solicité (sic) el 13 de abril de 2016».

2. Como soporte de su demanda, expone que en su calidad de heredero en el sucesorio de V.J.C.G., el 13 de abril de 2016 elevó petición escrita al juzgado «para que me informara cual había sido la razón para que no se me haya dado respuesta a mi solicitud (…) sobre la entrega para su pago del título judicial por valor de $2.599.153.40 que fueron consignados (sic) por el entonces Banco Comercial Antioqueño a la sucesión», pero la misma no ha sido atendida.

Aduce que como esos dineros fueron incluidos en la séptima partida del activo sucesoral y se encuentran adjudicados a los herederos, requiere del juzgado una respuesta clara «a mis peticiones de hace más de un año», a fin de proceder a su pago a favor de los otros interesados.

3. Pretende, en consecuencia, que el encartado informe «las razones para que no se me haya dado respuesta a la entrega y pago del mencionado título de depósito judicial» (fls. 1 a 3, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Juez Primera de Familia de Neiva, tras informar la actuación adelantada en el referido juicio abierto y radicado en su Despacho desde el 18 de noviembre de 1996, el cual cuenta con sentencia aprobatoria de la partición fechada el 20 de marzo de 2014, sobre la entrega del depósito judicial en cuestión, informó que el 13 de junio de esa misma anualidad resolvió una solicitud presentada por el apoderado de los interesados.

Precisó frente a la petición elevada por el acá accionante el 13 de abril de 2016, que «mediante proveído del 26 del mismo mes y año, ordenó solicitar a la Oficina Judicial en esta ciudad, certificación del estado actual de dicho título y la viabilidad de su pago», obteniendo la respuesta sólo hasta el pasado 26 de julio «previo requerimiento verbal» en razón a la tutela, en el sentido de que «el título de depósito judicial número 2390550055783617 por valor de $2.599.153,40, fue objeto de prescripción el 26 de octubre de 2013, según se encuentra registrado en el aplicativo de Justicia XXI».

Añadió que esa información, así como el procedimiento para la «devolución de dicha prescripción», la cual se halla contenida en el oficio DESAJN16-0JO-139 del 31 de mayo de 2016 (el cual anexa en dos folios), fue puesta en conocimiento mediante auto del 26 de julio del año que avanza, y advirtió que desconoce si en la actualidad el peticionario «ha efectuado la solicitud ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial» (fls. 105 a 105 a 113, ibídem).

2. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, informó que una vez declarada la prescripción del título a favor de la Dirección General del Tesoro – R.J., el trámite se surtió conforme a lo previsto en los artículos 4º a 6º del Acuerdo Nº 1115-2001 expedido por el Consejo Superior de la judicatura el 28 de febrero de 2001, y que en los términos de ley esa entidad respondió la solicitud elevada por el juzgado el 6 de mayo de 2016, indicando también los pasos para que proceda su cancelación. Frente a la pretensión de amparo, pidió su denegación al observar que no se ha conculcado el derecho invocado, así como el incumplimiento a los requisitos de inmediatez y subsidiariedad (fls. 116 a 120, ibíd.).

3. El Banco Agrario de Colombia planteó a su favor la falta de legitimación por pasiva, aduciendo que el reclamante «no tiene ningún producto con nosotros» (fls. 131 a 133, ídem).

4. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, informó que «los depósitos judiciales son una cuenta especial manejada por el Banco Agrario y su administración legal la tiene el Consejo Superior de la judicatura», y que «la Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional no tiene a la fecha ninguna solicitud remitida por parte del Juzgado…, ni del Tutelante (…), ni de la Dirección Ejecutiva Seccional de Neiva, ni del Consejo Superior de la Judicatura correspondiente al proceso de Sucesión… que ordene el trámite de devolución por prescripción de título Judicial»; y planteó la improcedencia de la tutela contra esa entidad por no haber violado el derecho invocado (fls. 152 y 153, id.).

EL FALLO DEL TRIBUNAL

Negó el auxilio por encontrar, respecto de la autoridad judicial, carencia actual de objeto ante la superación de los hechos que lo motivaron, y advertir que los demás vinculados no produjeron afectación alguna a los derechos del solicitante. Lo anterior en la medida en que el juzgado, pese a que dejó transcurrir cerca de tres meses desde la solicitud hasta el auto que emitió respuesta, en éste atendió las peticiones elevadas brindando la información que diligenció a efectos de establecer el procedimiento para la devolución del título objeto de prescripción, advirtiendo que para ello es necesario «la participación y sobre todo la iniciativa de los interesados», sin que pueda atribuirse responsabilidad en los demás convocados (fls. 157 a 161, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó el accionante esbozando que hubo vulneración a su derecho al debido proceso por parte de la Oficina Judicial, comoquiera que no se...

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