Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02300-01 de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868569

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02300-01 de 1 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-02300-01
Número de sentenciaSTC17340-2016
Fecha01 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC17340-2016

R.icación n.° 11001-22-03-000-2016-02300-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 25 de octubre de 2016, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por F.C.Z. en nombre propio y en representación legal de sus menores hijos J.P., Á.K. y K.F.C.N. contra los Juzgados Diecinueve Civil del Circuito y Sexto Civil Municipal de Descongestión, ambos de la misma ciudad, y la Inspección Novena A Distrital de Policía de Fontibón, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela, la Policía Metropolitana, y, los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Descongestión, ambos de esta capital.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo en la calidad descrita, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la «dignidad humana», a la «vivienda digna», a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al desestimar el recurso vertical que interpuso contra el proveído que rechazó de plano su oposición a la diligencia de entrega, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que en su contra adelantó D.A.P..

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, dejar sin efecto la referida determinación, y en consecuencia, «asum[ir] el conocimiento de la alzada»; y a la Inspección Novena A Distrital de Policía de Fontibón, «proferir [su] decisión de acuerdo a lo consagrado en el artículo 309 del Código General del Proceso, admitiendo la oposición planteada, y dá[ndole] el trámite previsto en el artículo 308 [de la norma en cita], o, en su defecto, conceder el recurso en el efecto devolutivo, cumpliendo el mandato imperativo consagrado en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 323 (…), según el cual no podrá hacerse entrega de dineros u otros bines hasta tanto sea resuelta la apelación» (fl. 22, cdno. 1).

2. Para respaldar su reparo, aduce en lo esencial, que en el marco del litigio referido en líneas anteriores, por auto del 5 de octubre pasado, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de esta capital, inadmitió la apelación que oportunamente interpuso para cuestionar el proveído a través del cual se rechazó de plano su oposición a la diligencia de entrega allí adelantada, el cual había sido ya concedido en el efecto devolutivo por el funcionario de la Inspección Novena A Distrital de Policía de Fontibón, con lo que a su juicio, se incurrió en sendas «vías de hecho», pues, asegura, se vulneró «el trámite previsto en el artículo 309 del Código General del Proceso y el numeral 9º del canon 321 ibídem, el cual dispone que «son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes y el que la rechace de plano».

Advierte que el Inspector de Policía accionado también erró al «llev[ar] a cabo la entrega del bien inmueble [objeto del litigio] sin dar a la oposición el trámite previsto en el artículo 308 del CGP, (…) viola[ndo] la prohibición expresa e imperativa prevista en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 323 del mismo estatuto», actuación que, asevera, se enmarca en el escenario del prevaricato, pues «el funcionario público sólo puede hacer lo que le está expresamente permitido por la ley».

De este modo concluye entonces, que atendiendo lo expuesto es que acude a este mecanismo constitucional, a fin de que se otorgue protección a sus prerrogativas fundamentales y a las de sus menores hijos (fls. 21 a 37, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a.) El Juzgado Octavo de Descongestión Civil Municipal de Bogotá, se limitó a informar que el conocimiento del proceso de restitución de inmueble arrendado que por esta vía se critica, no le correspondió a esa sede judicial (fl. 44, cdno. 1).

b.) El Juzgado Sexto de Descongestión Civil Municipal de la misma ciudad, tras hacer un recuento de las actuaciones judiciales adelantadas en el marco del referido asunto, solicitó denegar el amparo invocado, ello por cuanto lo pretendido a través del mismo es «revivir términos que en la oportunidad correspondiente vencieron en silencio, lo que no se compadece con la administración de justicia en tratándose de un profesional del derecho, como lo manifestara en la diligencia de entrega del inmueble que se trata» (fls. 49 y 50, ib.).

c.) El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta capital, pronunciándose respecto a acción constitucional que en pretérita oportunidad impulsó el aquí interesado, advirtió que la misma fue denegada en proveído del 29 de septiembre de 2015, ello «al considerar que no se cumplían los presupuestos de procedencia (…), sumado al hecho que la diligencia de entrega ordenada se encontraba ajustada a derecho, conforme a las actuaciones propias del proceso de restitución de inmueble arrendado» (fl. 63, ibídem).

d.) Por su parte, el Juzgado Diecinueve Civil del circuito de esta urbe, resaltó que «una vez revisada la actuación correspondiente al trámite de apelación que [le] ocupaba resolver, pudo verificar que acorde a la naturaleza de la acción (restitución de inmueble arrendado) y a la causal invocada en dicho proceso (mora en el pago de los cánones de arrendamiento), el trámite del proceso era de única instancia, razón por la cual se declaró inadmisible el recurso de alzada y se dispuso devolver el diligenciamiento al Despacho de origen, tal y como quedó registrado en el auto de fecha cinco (5) de octubre de 2016 [criticado]».

Adicionalmente precisó, que «las decisiones emitidas en esa sede judicial, en las diferentes actuaciones, son ajustadas a derecho, sin desconocimiento del debido proceso, evitando al máximo incurrir en vías de hecho que afecten a los usuarios de la administración de justicia, máxime que en la tutela de la referencia, se exponen argumentos que debieron controvertirse al interior de la actuación, acreditando las cargas procesales que la ley impone para ciertos trámites y ante el Juez de conocimiento del proceso, y no utilizar esta herramienta constitucional como un recurso adicional o paralelo» (fls. 65 y 66, Op. Cit.).

e.) La Estación de Policía Fontibón, después de referirse a los hechos y las pretensiones en las que se sustentó el escrito de tutela, resaltó que al llevar a cabo el procedimiento de desalojo del señor F.C.Z., aquí interesado, «actuó como le correspondía, esto es, en claro acatamiento del contenido del artículo 218 de la Constitución Política, a su vez desarrollado entre otras disposiciones por la Ley 62 de 1992, que establece la finalidad, principios, límites e inmediatez, características del servicio de policía, [es decir,] actuó en armonía con los postulados del actual Estado Social de Derecho tal y como rezan los artículos 2º y 19º de la citada ley», a más de no encontrarse demostrado «el detrimento de los derechos supuestamente conculcados», razón por la cual, solicitó ser desvinculado del presente trámite (fls. 68 a 76, ib.).

f.) Finalmente, la Secretaría Distrital de Gobierno –Inspección Novena A Distrital de la Policía, aunque tardíamente, manifestó no haber vulnerado directa ni indirectamente los derechos fundamentales del aquí interesado, pues «actuó en cumplimiento de un deber legal, limitándose a efectuar lo ordenado por la autoridad comitente competente, que no es otra cosa que realizar la diligencia de restitución del inmueble que ordenó el comisorio librado por el Juzgado 6 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá» (fls. 107 a 114, ib.).

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