Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02368-01 de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868573

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002016-02368-01 de 1 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002016-02368-01
Número de sentenciaSTC17339-2016
Fecha01 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

STC17339-2016

R.icación n.° 11001-22-03-000-2016-02368-01

(Aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., primero (1º) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de noviembre de 2016, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por L.C.C.B. contra el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, al invalidar todo lo actuado al interior del proceso ejecutivo que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, de quien es cesionario, promovió en contra de G.R. de M..

Por tal motivo, pretende que por esta vía se ordene al Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esta ciudad, revocar la referida determinación, y como consecuencia de ello, que se dicte una nueva decisión que atienda a «los medios de defensa y a las pruebas que obran en el expediente» (fls. 40 y 41, cdno. 1).

2. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, de quien es cesionario, promovió el asunto referido en líneas anteriores con base en «el pagaré JRB-256-02 a favor de Central de Inversiones S.A. y la escritura pública No. 1976 del 01-07-1976 de la Notaría 54 del circulo Notarial de Bogotá, que constituía hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor del Banco Central Hipotecario y afectación a vivienda familiar».

Advierte que una vez admitida la demanda, y tras ser proferido el respectivo mandamiento de pago, el mentado Despacho, a quien por reparto le correspondió conocer del asunto, en audiencia del 27 de abril de 2015, resolvió decretar la nulidad de todas las actuaciones surtidas dentro de la referida ejecución, tras considerar que se le dio a la misma un trámite inadecuado, de modo que cambió su clasificación a la de un proceso ejecutivo singular, ello sin tener en consideración las pruebas obrantes en el expediente, lo que, dice, configura sendas «vías de hecho».

Manifiesta que su gestor judicial no asistió a dicha diligencia, así como tampoco le informó que debía presentarse a la misma, por lo que perdió la oportunidad de criticar la mentada determinación a través de los recursos de ley, «quedando totalmente desprotegido en la defensa de [sus] derechos», razón por la que acude a este mecanismo excepcional, a fin de que se proteja la prerrogativa fundamental invocada (fls. 33 a 41, cdno. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá recordó, que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, «el objeto de la acción de tutela es la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares», es decir, se trata de un «mecanismo de amparo que pretende atender afectaciones que de manera urgente necesiten del juez constitucional»; en este sentido advirtió, que en el caso objeto de estudio no se observó el principio de inmediatez, pues el auto que declaró la nulidad de todo lo actuado, y que por esta vía se critica, data del 27 de abril de 2015, determinación que por demás no fue objeto de reparo por el interesado, quien no compareció a la audiencia, «siendo éste un deber de la parte y de su apoderado judicial» (fls. 48 y 49, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, negó la protección rogada, tras advertir que «la determinación judicial de la cual se duele el accionante data de un lapso superior a seis (6) meses, considerado como tiempo razonable por la Corte Constitucional para interponer esta acción, puesto que fue emitida por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá el 27 de abril de 2015, y la tutela fue presentada el 24 de octubre de 2016, circunstancia que da al traste con el principio de la inmediatez, sin que se encuentre acreditada la existencia de una justa causa que atenúe los efectos del ejercicio tardío de[l amparo]» (fls. 62 a 65, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante mostró su descontento frente al fallo anterior, utilizando idénticos argumentos a los planteados en la demanda de amparo (fls. 80 a 91, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.

2. En el caso que concita la atención de la Corte, el señor L.C.C.B. cuestiona, en concreto, la providencia del 27 de abril de 2015, a través de la cual el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Bogotá, declaró la nulidad de todo lo actuado en el juicio ejecutivo hipotecario promovido por la Compañía de Gerenciamiento de Activos S.A.S. en Liquidación, de quien es cesionario, en contra de G.R. de M., por habérsele dado al mismo un trámite inadecuado (CD contenido en fl. 50, cdno. 1); pues, en su sentir, dicha autoridad jurisdiccional arribó a tal conclusión, sin tener en consideración las pruebas obrantes en el expediente contentivo del litigio, lo que configura una «vía de hecho».

3. Sin embargo, tal y como lo advirtió el a quo constitucional, sin asomo de duda lo aquí reclamado está llamado al fracaso, pues como quedó visto, la providencia de la cual se duele el actor data del 27 de...

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