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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89292 de 1 de Diciembre de 2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Fecha01 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTP17558-2016
Número de expedienteT 89292
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

G.E. MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente

STP17558-2016

Radicado N° 89292.

Aprobado acta No. 388.

Bogotá, D.C., uno (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante M.T.R.P., en relación con el fallo proferido el 28 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., trámite al cual se vinculó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y a las partes involucradas en el proceso ordinario laboral promovido por la aquí demandante contra Colpensiones.

ANTECEDENTES

Los hechos que determinaron la acción constitucional impetrada, las pretensiones del demandante y el informe presentado por el juzgador demandado, fueron sintetizados por el a-quo de la forma como sigue:

La peticionaria presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró su derecho fundamental a la seguridad social.

Para el efecto manifestó que promovió proceso ordinario laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente generada con ocasión del fallecimiento de su cónyuge G.D.C.V..

Del asunto conoció el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de B., quien profirió sentencia el 5 de abril de 2016 desestimando sus pedimentos, decisión que confirmó el superior al resolver el grado jurisdiccional de consulta, al razonar que no se demostró la convivencia requerida.

Adujo que le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que su cónyuge cotizó el número de semanas exigido, aunado a que demostró que convivió con el causante por ocho años, quien abandonó el hogar, sin exponer los motivos para tal determinación.

Agregó que no se liquidó la sociedad conyugal, y que no existía obligación de socorro, de ayuda mutua ni de unidad familiar, por cuanto el señor C.V. inició otra relación sentimental.

Por lo anterior, solicitó la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, imponga a la Administradora Colombiana de Pensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes.

Mediante auto calendado de 19 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada e informar a los demás intervinientes en el proceso que originó la presente acción.

Dentro del término de traslado, la Sala accionada adujo que el mecanismo constitucional no se erige como una instancia adicional para evaluar el mérito probatorio otorgado por las autoridades judiciales competentes.

  1. DEL FALLO RECURRIDO

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, decidió no tutelar los derechos fundamentales deprecados por el peticionario, aludiendo que el mecanismo constitucional no cumple con el requisito de subsidiariedad, al no haberse agotado el recurso de casación en contra de la decisión de segunda instancia censurada.

DE LA IMPUGNACIÓN

Argumentó la señora M.T.R.P., que el cuerpo colegiado de primer grado no le puede endilgar la responsabilidad de no haber presentado recurso extraordinario de casación, circunstancia que solo puede ser enrostrada a su abogado, A.A.E.R., luego de conocer fue el fallo de primera instancia le revocó el poder otorgado.

Reitera que de acuerdo a los elementos de convicción aportados al proceso ordinario laboral contra Colpensiones, deviene claro que tiene derecho al reconocimiento de una pensión de sobreviviente en virtud de la sociedad conyugal existente entre ella y el occiso G.D.C.V..

Considera que las decisiones cuestionadas desconocen el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que protegen a la conyugue que compartió y acompañó al afiliado durante 5 años en cualquier época.

CONSIDERACIONES

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en actuación que, de acuerdo con el objeto y las pretensiones esgrimidas por la parte actora, entre otras, censura la decisión proferida en segunda instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de B..

La Sala confirmará el fallo impugnado, pero por las razones que a continuación se exponen:

Bien es sabido que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actuación u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.

La Corte Suprema de Justicia ha sostenido, de manera insistente, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las providencias adoptadas en primera y segunda instancia por los entes judiciales vinculados, conforme fue reseñado en precedencia.

Y aunque, excepcionalmente, la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual la tutela procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable, dicha circunstancia no se avizora en el caso que se examina, pues los proveídos que se pretenden dejar sin efectos, en virtud de la...

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