Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47631 de 2 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663868917

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 47631 de 2 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNO REPONE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca
Fecha02 Diciembre 2016
Número de sentenciaAP8362-2016
Número de expediente47631
Tipo de procesoREVISIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

AP8362-2016

R.icación Nº 47631

Aprobado mediante Acta No. 391

Bogotá D.C., dos (2) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 26 de octubre de 2016 mediante el cual se inadmitió la demanda de revisión presentada en representación de H.G.P., contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que revocó la decisión absolutoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Descongestión de ese Distrito.

ANTECEDENTES

  1. Fácticos

Fueron narrados en sede de segunda instancia, por el Tribunal Superior de Cundinamarca, de la manera como a continuación se señala:

“El día 02 de junio de 2011, cuando a la central de radio de la Estación de Policía del municipio de P., se reportó el hurto de un vehículo tipo camioneta marca C.C. (sic), ocurrido en la población de Topaipí, poniéndose igualmente en conocimiento que los asaltantes se desplazaban en un automotor tipo campero marca Toyota. Adelantado el correspondiente operativo oficial, se logró la interceptación de este último rodante en el sector conocido como Puente Capitán, que era conducido por J.M.A.R., encontrando en su interior municiones y cartuchos para arma de fuego. En forma paralela la policía del municipio de Topaipí encontró estacionado a la vera del camino el automotor Chevrolet Cheyenne (sic) reportado como hurtado y cerca de él a lo (sic) señores H.G.P. y J.M.C.O.. Al efectuarse la inspección del vehículo, en su interior sobre el costado del copiloto del carro se halló un arma de fuego tipo revólver y en el platón del carro se verificó la existencia de un doble fondo, encontrándose en su interior 54 paquetes que a su vez contenía sustancia que al someterse a análisis técnico científico arrojó positivo para alcaloides en cantidad de cincuenta y tres puntos (sic) setecientos cuarenta (53.740) kilos”.

2. Procesales

2.1. El 30 de septiembre de 2011 se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado en Descongestión de Cundinamarca, acusándosele por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, artículos 376 y 384 numeral 3° del C.P, hurto calificado y agravado, artículos 239, 240 y 241 numeral 10 ibídem y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado, artículo 365 numeral 1° del mismo estatuto punitivo.

2.2. El 11 de enero de 2012 y el 25 de enero de esa anualidad se desarrolló la audiencia preparatoria, diligencia en la que H.G.P. se allanó a los cargos respecto del punible de hurto calificado y agravado, profiriéndose la correspondiente sentencia el 10 de febrero de 2012 y decretándose así la ruptura de la unidad procesal, a fin de continuar con el juicio oral en razón a los punibles no aceptados.

2.3. Adelantado el juicio oral, el 17 de agosto de 2012, el Juzgado Primero Penal del Circuito especializado en Descongestión de Cundinamarca profirió sentencia de carácter absolutorio, decisión que fuera recurrida por la Fiscalía.

2.4. Por lo anterior, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca resolvió revocar la decisión de primer grado y en su lugar condenó a G.P. por los delitos de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado, artículos 376 y 384 numeral 3 del C.P., y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones agravado.

2.5. El 24 de abril de 2013, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunció sobre los presupuestos de lógica y debida fundamentación de la demanda de casación[1] presentada por el defensor del procesado contra la sentencia de segundo grado, inadmitiendo el libelo.

2.6. El 23 de febrero de 2016, mediante apoderado, H.G.P., interpuso demanda de revisión contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Cundinamarca, siendo inadmitida por esta Corporación mediante auto de 26 de octubre de 2016.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

La Sala decidió inadmitir el libelo tras considerar que la misma no satisface los presupuestos establecidos para superar el juicio de admisibilidad que le corresponde realizar a esta Corporación.

Ciertamente, se advirtió que no acreditó la causal invocada establecida en el numeral 6º del artículo 194 de la Ley906 de 2004, por cuanto la falsedad de la prueba no está dada en virtud de las apreciaciones realizadas por el interesado, sino que la misma debe constar en sentencia ejecutoriada que dé cuenta de tal circunstancia, siendo exigible al demandante aportar copia de la decisión mediante la cual se declara tal aspecto.

Así, atendiendo al carácter excepcional de la acción de revisión, esta Corporación encontró infundada la pretensión del actor en tanto se evidenció que las razones aducidas para calificar la falsedad de la prueba fueron valoradas en su momento por el ad quem, denotando con ello un interés de continuar con el debate probatorio.

RECURSO DE REPOSICIÓN

El apoderado judicial de H.G.P., inconforme con la decisión, solicitó revocar el auto por medio del cual se inadmitió la acción de revisión basado en los siguientes argumentos:

Sostuvo que, si bien es cierto para la demostración de la causal de revisión establecida en el numeral 6° del artículo 192 de la Ley906 de 2004 es necesario el aporte de copia de la sentencia mediante la cual se declare la falsedad del elemento de prueba que sustentó la decisión; también lo es que la normatividad ha establecido los parámetros procedimentales que deben ser observados los cuales fueron desconocidos en lo relativo a la cadena de custodia del vehículo en el que fueron hallados los estupefacientes.

Señaló que lo anterior vulneró las garantías constitucionales por las cuales se debe regir el procedimiento penal, por tal razón la prueba se debe tener por ilícita, estando impedido el cognoscente para valorar y sustentar la sentencia condenatoria en el mencionado elemento.

CONSIDERACIONES

1. El recurso de reposición tiene como finalidad permitir al funcionario corregir los yerros en que hubiere podido incurrir en el proveído impugnado, por lo que, a efecto de su postulación, resulta indispensable que la parte inconforme con la decisión, aduzca los motivos de su disenso y plantee las razones de hecho y de derecho que sustentan su pretensión revocatoria.

En esas condiciones, concierne al recurrente sustentar de manera clara el error en que incurrió el fallador al resolver su pretensión, o en otros términos, le asiste la carga de respaldar adecuadamente la impugnación.

En el asunto, se advierte que el apoderado judicial de G.P., insiste en las explicaciones expuestas en la demanda de revisión, pues a su parecer la prueba que fundamentó la sentencia condenatoria desconoció el debido proceso que debe regir en todas las actuaciones, razón que considera como suficiente para iniciar el trámite revisionista.

2. Atendiendo a esta premisa, la Corte negará la reposición, pues resulta evidente el desconocimiento del deber de sustentación adecuado por parte de la recurrente. Las razones que soportan esta conclusión son las siguientes:

2.1. La providencia cuestionada resolvió inadmitir el libelo,...

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