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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89302 de 5 de Diciembre de 2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTP16872-2016
Número de expedienteT 89302
Fecha05 Diciembre 2016
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1




Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente



STP16872-2016

Radicación N°. 89302

(Aprobado acta Nº. 392)


Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


ASUNTO



Se resuelve la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA BOGOTÁ S.A. en contra de las Fiscalías 88 y 167 Seccionales de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de Bogotá, trámite que se hizo extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad (cuyos Magistrados Ponentes son los doctores Fernando Adolfo Pareja Reinemer y R.R.R., por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.


Al presente accionamiento fueron vinculados el Juzgado 39 Penal del Circuito de esta urbe, Jorge Enrique Sternberg Chanaga, José Carlos Humberto Sánchez Buitrago y Fabio Jorge Hernando Sanz Estrada.

ANTECEDENTES


  1. Hechos y fundamentos de la acción


1.1. De acuerdo con la información obrante en el expediente, se tiene que, en una primera oportunidad, la SOCIEDAD CONSTRUCTORA BOGOTÁ S.A. promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía 88 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de Bogotá (hoy Fiscalía 167 Seccional) y otros.


El 12 de noviembre de 20151 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad amparó el derecho fundamental al debido proceso de dicha empresa y ordenó:


(…) a la Fiscalía 88 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, solicite al Juez de Conocimiento la preclusión respecto de la investigación adelantada en contra de F.S., garantizando la participación de todos los interesados, y además solicite cancelar la escritura pública N° 2364 del 19 de agosto de 2008 y la anotación N° 4 en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-20410613, teniendo en cuenta que en virtud de los actos de investigación pudo establecer que se trató de un negocio jurídico fraudulento.


1.2. En virtud del referido fallo, el ente acusador solicitó la preclusión de la investigación en favor de Jorge Enrique Sternberg Chanaga, José Carlos Humberto Sánchez Buitrago y Fabio Jorge Hernando Sanz Estrada y el 11 de mayo de 20162 el Juzgado 39 Penal del Circuito de Bogotá negó su pretensión.


Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 24 de agosto siguiente3 la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad la confirmó.


1.3. La empresa accionante promovió incidente de desacato en contra de la Fiscalía 88 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública de esta urbe y el 20 de septiembre del presente año4 el referido cuerpo colegiado lo negó por improcedente.


Esa decisión fue recurrida en reposición y el 3 de octubre de esta anualidad5 dicho cuerpo colegiado la ratificó.


1.4. Inconforme con lo anterior, la SOCIEDAD CONSTRUCTORA BOGOTÁ S.A., por conducto de abogado, promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia.


2. Las respuestas


2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá


2.1.1. El Abogado Asesor del despacho del Magistrado Ramiro Riaño Riaño resaltó que mediante auto del 24 de agosto de 2016, esa Corporación confirmó la decisión mediante la cual resolvió negar la petición de preclusión solicitada por la Fiscalía General de la Nación, tras considerar que no se acreditó la causal prevista en el numeral 1º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.


Refirió que la Sala instó al ente acusador para que, cuanto antes, presente una nueva solicitud de preclusión con corrección de las irregularidades advertidas, con el fin de lograr la cancelación de los registros obtenidos fraudulentamente y restablecer el derecho que le asiste a la víctima del presunto punible de falsedad en documento público. Solicitó negar el amparo debido a que la decisión adoptada se emitió conforme a derecho.


2.1.2. El Magistrado Fernando Adolfo Pareja Reinemer resumió las principales actuaciones adelantadas en el trámite de tutela y en el incidente de desacato promovido por la parte accionante.


2.2. Los vinculados


Tanto Fabio Jorge Hernando Sanz Estrada como Jorge Enrique Sternberg Chanaga, coinciden en señalar que la Fiscalía General de la Nación no ha realizado las gestiones pertinentes para solicitar la preclusión de la investigación a favor de ellos, razón por la que coadyuvaron la petición de amparo presentada por la parte accionante.


2.3. Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico de Bogotá


2.3.1. La Fiscal 88 Seccional resaltó que el Fiscal que tiene en estos momentos la carpeta deberá solicitar la preclusión de la investigación argumentando las causales que considere pertinentes, pues en la actualidad no existe norma que prohíba que se puede reiterar tal petición.


2.3.2. La F.1.S. manifestó que le asignaron la causa 110016000023200804245 e inmediatamente procedió a continuar las labores de investigación que el caso amerita, tal como lo ordenó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con Ponencia del Magistrado Ramiro Riaño Riaño.


2.4. Juzgado 29 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá


La Juez, luego de resumir las actividades desplegadas por su despacho dentro del proceso penal N° 110016000023200804245, resaltó que no posee la carpeta en la que se desarrollaron las diligencias.



CONSIDERACIONES


1. Problema jurídico


Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia de la empresa accionante dentro del proceso penal en el que ostenta la calidad de víctima.


  1. Acotación previa


Antes de abordar el asunto que suscita la atención de la Sala, resulta necesario precisarle al apoderado de la SOCIEDAD CONSTRUCTORA BOGOTÁ S.A. que, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, es deber del juez constitucional vincular a todas las partes que podrían verse afectadas con la eventual decisión que se llegue a tomar en este escenario constitucional, independientemente de que la parte accionante esté o no cuestionando sus actuaciones.


Al respecto, la Corte Constitucional en auto CC A-402/15, precisó:


2. La debida integración del contradictorio por parte del juez de tutela.


2.1. La jurisprudencia de esta Corporación6 ha determinado que si bien la acción tutela se rige por el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que conduzca a una nulidad, como la debida integración del contradictorio, actuación que se traduce en la materialización del derecho fundamental al debido proceso.


2.2. Es claro que en principio le corresponde a quien solicita el amparo identificar y señalar cuales son los sujetos que han causado la vulneración de sus derechos fundamentales, sin embargo el descuido del actor en ese sentido no es causal para que el juez de tutela rechace de plano la acción, pues en virtud del principio de oficiosidad, en primer lugar lo pertinente es admitir la demanda de tutela, para así proceder a vincular las partes o terceros con interés legítimo en el resultado del proceso.


2.3. Esta Corte ha sostenido que “el juez constitucional, como director del proceso, esté obligado...

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