Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48178 de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869121

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48178 de 5 de Diciembre de 2016

Sentido del falloDECLARA DESIERTO EL RECURSO
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Fecha05 Diciembre 2016
Número de sentenciaAP8489-2016
Número de expediente48178
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal



EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente




AP8489-2016

Radicación No. 48.178

(Aprobado acta No. 393)



Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).


I VISTOS



Resuelve la Sala del recurso de apelación interpuesto por las defensas de Luis Guillermo Bolaño Sánchez y Pablo Alfonso Correa Peña, contra la decisión del 12 de mayo de 2016 proferida por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante la que admitió y rechazó pruebas en audiencia preparatoria que se adelanta contra los acusados mencionados.



II. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES.


2.1. Los jueces Bolaño Sánchez y Correa Peña fueron acusados por las conductas de prevaricato por acción (Artículo 413 del Código Penal), Cohecho Propio (artículo 405 ídem) y al último de los nombrados, además, como determinador de Falsedad Ideológica en documento Público, agravada por el uso (Artículos 287 y 290 Op. Cit.)


Luego de la primera audiencia1, se dio curso a la vista preparatoria que inició el 15 de septiembre de 2015 y continuó el 21 octubre siguiente, episodio en el cual se incoó recurso de apelación por el reconocimiento de víctimas de 24 personas representadas por la abogada Nury Barrios Hurtado, desestimado por esta Corporación en proveído AP 1528 de16 de marzo de 2016 - Rad. 47047.


Reanudado el trámite, en sesiones del 19, 21, 22 y 29 de abril y 12 de mayo del presente año, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió sobre las pruebas solicitadas por los sujetos procesales. La defensa de Correa Peña interpuso recursos de reposición y apelación y la de Bolaño Sánchez únicamente el último.


El 20 de mayo siguiente el Tribunal resolvió el primero de ellos y confirmó la decisión en su mayoría; aunque revocó lo relativo a la negativa de incorporar el Oficio 07 de 24 de enero de 2012, proveniente de la Fiscalía 13 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, por lo que accedió a su ingreso en el juicio oral.


En cuanto a los argumentos expuestos por la defensa de Pablo Alfonso Correa Peña en relación con su petición de exclusión de algunos medios de prueba por violar el debido proceso, así como la encaminada a excluir evidencia, y la oposición a que se traiga la acción de tutela enlistada como 2.292 fue declarada indebidamente sustentada por tanto no hubo pronunciamiento de fondo. Por último confirió los recursos de apelación.


III. DECISIÓN APELADA


El Tribunal Superior de Bogotá abordó en decisión del 12 de mayo de 2016 el decreto probatorio, de conformidad con lo solicitado por las partes.


La prueba documental y testimonial solicitada por la Fiscalía fue decretada en su mayoría, aunque se inadmitieron los siguientes medios:


T. de H.M.J., por ser de referencia; Víctor Ardila Higuera, W.E.M.P., por repetitivos y G.A.C.M., por ser impertinente en relación con los hechos que soportan la acusación.


En cuanto a la prueba documental de la Fiscalía, no se admitió la incorporación de algunos oficios4, básicamente por ser actos de investigación; tampoco la inspección a la Notaría 10 de Barranquilla, el plano topográfico del lote de Mamonal, la auditoria al sistema de reparto judicial, el estudio link y un DVD, algunos, en razón de haberse aceptado prueba testimonial al respecto, aseverando además que podría usarse como evidencia demostrativa.


La prueba testimonial solicitada por el apoderado de Luis Guillermo Bolaño Sánchez fue decretada en su totalidad.


En cuanto al haz probatorio pedido por la defensa de Pablo Alfonso Correa Peña se inadmitió únicamente el testimonio de Denis Orlando Sissa, Juez 28 Civil Municipal de Bogotá, pero frente a la documental y pericial no se decretaron los siguientes:


  1. Oficio 085641/GIDAP – DIJIN 25.10 de 10 de diciembre de 20125; las actas de audiencia preliminar reservada N° 101 del Juzgado 8 Penal Municipal con Función de Control de Garantías6 y N° 423 de 21 de noviembre de 2015 del Juzgado 50 Penal Municipal de Control de Garantías7, por ser actos de investigación;


  1. Oficio 057 de 14 de enero de 2013 de la Secretaría del Juzgado 29 Civil Municipal8, en razón a que se decretó el testimonio del empleado judicial que lo suscribe;


  1. Los Oficios 2175 de 23 de julio de 2014 de la Secretaría del Juzgado 29 Civil Municipal9 y S2014/DIJIN AIDAP-GRIES – 25.10 de 28 de julio de 201410, por ser pruebas de referencia, además, por ser la cadena de custodia un tema de autenticidad;


  1. Los autos 124 de 200911 y 372 de 3 de diciembre de 201412, de la Corte Constitucional, al tratarse de decisiones judiciales, se afirma, no son medios de conocimiento;


  1. Auto de 3 de mayo de 201313 y sentencia de 28 de junio del mismo año del Juzgado 7 Civil del Circuito14, así como los expedientes de tutela: 2012-50200 de María Victoria Osorio contra Alcaldía de Turbo15; 2013-0373 de V.G. contra Legalcoop16; 2012-0372 de H.C.V. contra Gimnasio El Portillo de Cota, todos del Juzgado 29 Civil Municipal17; así como la sentencia de 11 de mayo de 2012 del Juzgado 3 Civil del Circuito18, por ser repetitivos y de escaso valor.


  1. Sentencias de 8 de mayo de 2012 del Tribunal Superior de Cartagena19 y la de 27 de junio de 2012 de la Corte Suprema de Justicia20, ya que no son medios de conocimiento y son posteriores a los hechos que se juzgan.


  1. Auditoria al sistema SARJ y B. que se maneja en el reparto de los juzgados civiles, de familia y laborales de Bogotá21; tampoco el Informe preliminar de campo de la búsqueda selectiva en base de datos22 ni el Informe final de Auditoría producto de la realizada al sistema SARJ y la Bitácora durante el lapso comprendido entre noviembre de 2011 y febrero de 201223, todos por ser prueba de referencia y haberse admitido el testimonio de Ricardo Suárez24.


  1. DVD P.S.B., por ser prueba de referencia y admitirse el testimonio de Ricardo Suárez, pero se agregó, que si existen EPM diferentes del informe técnico, se podrán utilizar con el testigo de acreditación.


IV. EL RECURSO Y SU TRÁMITE


4.1. Defensa material y técnica de Pablo Alfonso Correa Peña


El procesado y su apoderada judicial interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación, el cual fundamentaron así:


1. Debe revocarse la admisión de los testimonios sobrevinientes de Naryan Fernando Alonso Bejarano y N.H.R., (relacionados en la decisión el Tribunal en los numerales 1.17 y 1.1826), al considerar que desconocen el inciso final del artículo 344 del Código de Procedimiento Penal de 2004, en cuanto no puede predicarse la calidad de sorpresivos, menos se puede pedir prueba de esta naturaleza en audiencia preparatoria.


2. Afirman los recurrentes, se debe aceptar la incorporación del oficio 07 del 24 de enero de 2012 proveniente de la Fiscalía 13 (hoy 3) Delegada ante el Tribunal, al ser soporte de la teoría de la defensa y fundamento por el cual se adoptó la decisión de tutela que se reprocha en la actuación27.


3. Piden revocar los medios de convicción documentales admitidos a la Fiscalía, denominados “pruebas trasladadas”, al establecer que son impertinentes; además, sobre otros no fue posible su controversia al momento de la práctica y el Juez 42 de control de Garantías dispuso la ilegalidad del acto de investigación de un seguimiento28.


4. Reclama también admitir las sentencias del Tribunal de Cartagena y de la Sala de Casación Civil que versan sobre la tutela presentada por Luis Alberto Ballestas (fallos del 8 de mayo y 27 de junio de 2012, respectivamente), las cuales si bien son posteriores a la sentencia constitucional del caso, se relacionan directamente con el mismo tema, actuación en la cual fue vinculado su juzgado y donde las autoridades judiciales referidas no advirtieron ninguna irregularidad.


5. Por último, solicita se admita la incorporación de los fallos de tutela de su juzgado, peticionados como prueba para demostrar la línea horizontal que sigue en materia constitucional donde prescinde del factor territorial para avocar la competencia. Estima que constituyen su teoría del caso, al permitir acreditar su posición frente al tema muy anterior a los hechos y que se postergó después de los mismos.

4.2. Del recurso interpuesto por Luis Guillermo Bolaños Sánchez.


El apoderado judicial del acusado solicita la revocatoria de la decisión de instancia frente a la admisión de la práctica en juicio oral de los testimonios de Naryan Fernando Alonso Bejarano y N.H.R. a favor de la Fiscalía, porque no son prueba sobreviniente, con fundamento en las decisiones de la Corte radicados 39448 y 43749, es claro que tales peticiones probatorias no eran inesperadas y desconocen los artículos 346 y 344 del Código de Procedimiento Penal de 2004.


Sostiene que el Tribunal reconoce que la Delegada Acusadora realizó descubrimiento extemporáneo de los elementos de convicción y pese a ello dispuso su admisión. Destaca que la falencia omisiva e imputable a la peticionaria no encuadra en las previsiones de la norma en cita para la procedencia excepcional de prueba, por tanto, debieron atenderse a las consecuencias para el sujeto procesal generadas por la extemporaneidad de la petición.


Aduce que la titular de la acción penal desde los albores de la investigación, conocía la existencia de los testigos referidos y por ende no puede hablarse de una situación excepcional, por lo cual implora se revoque tal determinación y en consecuencia se niegue la práctica de la prueba en cita.



4.3. No recurrentes


4.3.1. La Fiscalía29 pide se declare desierto el recurso por indebida argumentación contra la decisión de instancia. En lo que respecta al fundamento de la defensa integral de Correa Peña, aduce que desconoce la técnica y el alcance del artículo 177 de la Ley 906 de 2004, evidenciando que las razones expuestas para este trámite fueron las mismas que se adujeron...

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