Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49346 de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869133

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 49346 de 5 de Diciembre de 2016

Sentido del falloASIGNA COMPETENCIA
Tribunal de OrigenJuzgado Penal de Circuito Especializado de Bogotá - Extinción de dominio
Fecha05 Diciembre 2016
Número de sentenciaAP8392-2016
Número de expediente49346
Tipo de procesoCOLISIÓN DE COMPETENCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

L.A.H.B.

Magistrada ponente

AP8392-2016

Radicación 49346

(Aprobado Acta No. 393)

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

VISTOS:

Define la Corte la colisión de competencia entre los Juzgados Tercero y Primero Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio de Bogotá y Cali para conocer del proceso de extinción del derecho de dominio de los bienes de los afectados H.A.C., STEWART ARMITAGE POSADA, M.P.M., J.A.P. y otros.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES:

1. El 8 de noviembre de 2006, la Fiscalía Veintisiete de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima en el proceso 71530, por el delito de concierto para delinquir con fines de narcotráfico, compulsó copias para que se estudiara la viabilidad de la acción de extinción del derecho de dominio de los bienes de H.A.C. y su familia[1].

2. El 23 de enero de 2008, la Fiscalía Veinticinco Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y el Lavado de Activos profirió la resolución de inicio de la acción de extinción del derecho de dominio por la causal prevista en el numeral 2º del artículo de la Ley 793 de 2002.

Así mismo, decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes 17 inmuebles (13 en la ciudad de Cali, 2 en Calima Darien y 2 en Buenaventura - Valle), 4 establecimientos comerciales, el 100 % de las cuotas partes de una sociedad en Buenaventura, 12 vehículos matriculados en Cali y 40 embarcaciones (3 en el Puerto de Guapi, 33 en Buenaventura, una en Santa Marta y 3 en Cartagena)[2].

El 24 de enero de 2008 la adicionó, en el sentido de incluir el inmueble con matrícula 372-21712 ubicado en Buenaventura[3].

3. El 30 de abril de 2009 resolvió el recurso de reposición y desafectó de la acción 4 embarcaciones. La decisión fue confirmada el 30 de junio de 2010 por la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[4].

4. El 26 de abril de 2012 declaró la procedencia de la acción de extinción del derecho de dominio respecto de los 17 bienes inmuebles, los 4 establecimientos comerciales, el 100 % de las cuotas partes de una sociedad en Buenaventura, los 12 vehículos y las 34 embarcaciones. Sobre la embarcación identificada con matrícula MC-01-620, resolvió la improcedencia[5].

5. El 7 de noviembre de 2012, la Fiscalía Tercera delegada ante el Tribunal en la consulta confirmó la resolución de improcedencia[6].

5. El 20 de marzo de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avocó el conocimiento de las diligencias y dispuso correr el traslado del numeral 6º del artículo 13 de la Ley 793 de 2002 (modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011) para que los intervinientes solicitaran y aportaran pruebas[7].

6. El 17 de septiembre de 2014 reconoció a los apoderados judiciales y resolvió las peticiones probatorias[8].

7. El 22 de octubre de 2014 y el 12 de marzo de 2015 recepcionó dos de las declaraciones ordenadas y el 16 de junio de 2015 ordenó correr el traslado para los alegatos de conclusión[9].

8. El 25 de octubre de 2016, planteó la pérdida de competencia ante la derogación de la Ley 793 de 2000 y sus modificaciones por la Ley 1708 de 2014 que en el artículo 35 establece que el juicio se adelantará por el juez del lugar donde se encuentren inscritos los bienes, en este caso, en la ciudad de Cali (Valle). Apoyó la determinación en decisión de esta Corte (AP6957-2016 radicado 48945 de 12 de octubre de 2016).

Sobre el régimen de transición contenido en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, expuso que los procesos en los que se profirió la resolución de inicio con fundamento en las causales 1 a 7 “de la Ley 793 de 2002” y en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, continuaran bajo esas disposiciones normativas.

Por ello, ordenó el envío del proceso a la ciudad de Cali de conformidad con los Acuerdos PSAA06-3321 de 9 de febrero de 2006 y PSAA16-10517 de 17 de mayo de 2016 y propuso la colisión negativa de competencia[10].

9. El 22 de noviembre de 2016, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali (Valle) se declaró incompetente y aceptó la colisión negativa de su homólogo tras considerar que de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 217 de la Ley 1708 de 2014, al haberse proferido la resolución de inicio “el 26 de abril de 2012”, esto es, en vigencia de la Ley 793 de 2002 y la modificación del artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, la competencia radica en los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Extinción de Dominio Bogotá, sin importar el lugar de ubicación de los bienes como lo dispone el artículo 11 de la Ley 793 de 2002.

Destacó que por virtud del principio del derecho procesal denominado “perpetuatio iurisdictionis” y de acuerdo con los pronunciamientos de las altas Cortes[11], el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá avocó el conocimiento y adelantó el juicio, por lo que no podía variar la competencia sino por factor de la cuantía y, por tal razón, es ese despacho el que debe emitir la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala está facultada para resolver la colisión de competencia entre juzgados de diferentes distritos.

2. La acción de extinción del derecho de dominio estaba reglamentada en la Ley 333 de 1996 que fue derogada por la Ley 793 de 2002, a su vez modificada con las Leyes 1330 de 2009, 1395 de 2010 y 1453 de 2011. En la actualidad se rige por la Ley 1708 de 2014 denominada Código de Extinción de Dominio que entró en vigencia el 20 de enero de 2015.

El artículo 218 de la Ley 1708 de 2014 derogó “las Leyes 793 y 785 de 2002, Ley 1330 de 2009, así como todas las demás leyes que las modifican o adicionan, y también todas las leyes que sean contrarias o incompatibles con las disposiciones de este Código.”.

Como excepción a la derogatoria, el inciso segundo del referido artículo señala: “Sin perjuicio de lo anterior, el artículo 18 de la Ley 793 de 2002, y los artículos y 10 la Ley 785 de 2002, seguirán vigentes”.

A su vez, el artículo 217 de la mencionada ley estableció un régimen de transición en los siguientes términos:

“Los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en los numerales 1 al 7 de la Ley 793 de 2002, antes de la expedición de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.

De igual forma, los procesos en que se haya proferido resolución de inicio con fundamento en las causales que estaban previstas en el artículo 72 de la Ley 1453 de 2011, seguirán rigiéndose por dichas disposiciones.”

3. Al respecto, la Corte ha dicho que el régimen de transición solo está previsto para las causales de extinción de dominio que motivan la resolución de inicio de la acción, no para otros aspectos sustanciales o procesales como la competencia y, por tanto, es aplicable en la actualidad la Ley 1708 de 2014 (CSJ auto de 11 de agosto de 2015, radicado 46548).

4. Sobre la competencia por factor territorial para el juzgamiento y la emisión del fallo el artículo 35 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) dispone:

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