Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-02-03-000-2016-03421-00 de 5 de Diciembre de 2016
Sentido del fallo | DIRIME CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Número de sentencia | AC8349-2016 |
Número de expediente | 11001-02-03-000-2016-03421-00 |
Fecha | 05 Diciembre 2016 |
Tipo de proceso | CONFLICTO DE COMPETENCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Materia | Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
AC8349-2016
Radicación n.º 11001-02-03-000-2016-03421-00
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Trece (13) de Familia de Oralidad de Medellín y Veintidós (22) de Familia de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo por Alimentos de A.H.V. contra J.H.A..
1.1. P.. La actora, a través de su progenitora, pide librar orden de pago por las sumas de dinero determinadas en el libelo, correspondientes a las mesadas alimentarias de diciembre de 2010 a mayo de 2016.
1.2. Causa petendi. Mediante acuerdos conciliatorios el demandado se obligó a darle alimentos y otras asistencias económicas a la demandante, su hija, en las cuantías en ellos especificadas. Él le adeuda las cantidades cuya cancelación se depreca.
1.3. Fijación de la competencia en el libelo. La actora lo dirige al Juez de Familia de Medellín, en quien radica la competencia “(…) por la vecindad de las partes y por el lugar donde debe cumplirse la obligación (…)” (fl. 108) y afirma estar domiciliada en esa ciudad (fl. 101).
1.4. En proveído de 16 de septiembre de 2016 el Juzgado Trece (13) de Familia de Oralidad de Medellín dijo no tener competencia para asumir el caso, pues quien la tenía era el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, donde se llevó a cabo la conciliación traída como título ejecutivo (fl. 111).
1.5. Por auto de 08 de noviembre de 2016 el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, receptor del proceso, de igual modo se sustrajo de atenderlo, porque aquel otro servidor debe asumirlo, pues en ese Municipio la convocante tiene su domicilio (fls.114).
1.6. Planteó así, el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2.1. Cuando se enfrentan juzgados de distinto distrito judicial, corresponde a esta Sala resolver el conflicto, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 18 de la Ley 270 de 1996.
2.2. El ordenamiento prevé distintos factores para saber quién ha de adelantar cada caso.
Uno, el territorial, señala que el proceso deberá seguirse ante el administrador de...
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