Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89154 de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 663869217

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº T 89154 de 5 de Diciembre de 2016

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Fecha05 Diciembre 2016
Número de sentenciaSTP18018-2016
Número de expedienteT 89154
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1

L.G.S.O.

MAGISTRADO PONENTE

STP18018-2016

Radicación n° 89154

Acta No. 392

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por la apoderada de R.M.Q.R., contra el fallo proferido el 20 de octubre del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, a través del cual no concedió la acción de tutela promovida contra la Dirección de Sanidad Militar del Ejército Nacional y el Batallón de Infantería No. 13 “General C.G.R.” de Pamplona, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, salud y vida en condiciones dignas.

1. ANTECEDENTES

Fueron reseñados en el fallo de primera instancia, así:

“Manifiesta el accionante a través de su apoderada judicial, que el 31 de agosto de 2014, fue vinculado al Ejército Nacional, a través del Batallón de Infantería No. 13 “General C.G.R., con la finalidad de prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado campesino; razón por la cual fue sometido a una serie de exámenes de ingreso por parte de Sanidad Militar del Ejército Nacional, siendo apto para prestar dicho servicio.

Expuso que el 16 de septiembre de 2014, durante el tiempo de conscripción sufrió una caída, poniendo en conocimiento tal eventualidad el 17 de julio de 2015 al C. de la Compañía “DELUYER” Sargento V.R.M.F., a la cual pertenecía, y a su vez, el C. en mención informó tal situación al C. del Batallón de Infantería No. 13 “General C.G.R., sin que a la fecha se haya elaborado el correspondiente informativo administrativo por lesiones, siendo necesario el mencionado documento para la convocatoria a junta médico laboral, de acuerdo a lo establecido en el numeral 2º del artículo 19 del Decreto 1796 de 2000.

Señala que a raíz de la caída que padeció, la Dirección de Sanidad Militar diagnosticó “ lesión de rodilla y PET con EX rodilla que requiere valoración y anestesiología”, pero debido a que tal patología no había sido atendida, el señor Q.R. presentó acción de tutela, la cual fue conocida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de esta ciudad, Corporación que a través de fallo del 12 de agosto del año en curso, resolvió amparar el derecho a la salud del actor, y en consecuencia, ordeno a la Dirección de Sanidad del Ejercito Nacional, que dentro del término de (48) horas, contadas a partir de la notificación de esa providencia, procediera a activar en el Sistema de Salud al actor, debiendo suministrarle la atención médica, hospitalaria y farmacéutica necesarias para el tratamiento de su patología, programando además, dentro del término concedido la cirugía que le prescribió el médico ortopedista.

Aduce que el 10 de julio de 2015, fue atendido por el Psicólogo del Dispensario Médico 2011, donde en el respectivo “formato” se señaló en el acápite descripción del estado mental: “Se evidencia apatía en relación a su afecto por desinterés de su labor como militar, refiere alteración del ciclo del sueño e ideación suicida” (…)

Advierte que a raíz de dicha consulta, el mismo profesional del DIMED 2011 BIROV 13, elaboró un informe psicológico a raíz de la valoración y el seguimiento que le realizó al S.C.R.M.Q.R., por conductas desadaptativas “(posiblemente robos y venta de estupefacientes)”, dificultades en las relaciones interpersonales e ideación suicida.

Señala que durante la prestación del servicio militar obligatorio, al actor se le diagnosticó trastorno psicológico motivo por el cual se produjo su desacuartelamiento, por lo que advierte que uno de los propósitos de la presente acción de tutela es que se le proteja el derecho a la salud que le asiste, y en consecuencia, “se incluya el tratamiento del problema psicológico que surgió durante la prestación del servicio militar obligatorio y que conllevó a su desvinculación”, hasta tanto supere su afección psicológica.

Indicó que mediante Orden Administrativa de Personal del Comando del Ejército Nacional No. 2051 del 11 de septiembre de 2015, el señor Q.R. fue desacuartelado por determinación del “C. de la Fuerza”, omitiendo las autoridades médicas militares la práctica de los exámenes de retiro, tal y como lo establece el artículo 8º del Decreto 1796 der 2000.

Por otra parte, manifiesta que cumplido un año desde el momento en que fue “desvinculado” del Ejército Nacional, al accionante no se le ha definido su situación militar, evento que ha dificultado la posibilidad de vincularse laboralmente.

Finaliza indicando que, teniendo en cuenta que en la actualidad el demandante reside en la ciudad de Cúcuta, es preciso que la atención medica especializada, hospitalaria y farmacológica que debe prestarle Sanidad Militar “sea ofertada en esta ciudad”, ya que no posee recursos económicos para sufragar los traslados hacia otra ciudad.

Por todo lo anterior, el accionante a través del la presente acción de tutela, solicita lo siguiente:

  1. Se ordene al D. de Sanidad del Ejército Nacional, que se le suministre la atención psiquiátrica, hospitalaria y farmacéutica que requiere R.M.Q.R., en la ciudad de Cúcuta, en virtud del informe psicológico que motivo su desacuartelamiento, mediante la Orden Administrativa de Personal No. 2051 del 11 de septiembre de 2015, y se mantenga su afiliación hasta que supere su afectación psicológica
  2. Se ordene al D. de Sanidad del Ejército Nacional, que se le practiquen los exámenes de retiro al conscripto R.M.Q.R., tal y como lo ordena el artículo 8 del Decreto 1796 de 2000
  3. Ordenar al C. de Sanidad del Batallón de Infantería No. 13 “General G.R.” elabore el informe administrativo por lesiones
  4. Ordene la realización de la Junta Medica Laboral para determinar la posible pérdida de capacidad laboral del señor R.M.Q.R., teniendo en cuenta la afección psicológica que se le determinó durante su conscripción y que motivó su desacuartelamiento.
  5. Se ordene al C. del Batallón de Infantería No. 13 “General G.R., que defina la situación militar del señor R.M.Q.R., sin dilación alguna.
  6. Y aunque no fue relacionada en las solicitudes efectuadas por el actor en el escrito de tutela, de los hechos expuestos se evidencia que teniendo en cuenta que en la actualidad el demandante reside en la ciudad de Cúcuta, solicita que la atención medica especializada, hospitalaria y farmacológica que debe prestarle Sanidad Militar, sea ofertada en esta ciudad, ya que no posee recursos económicos para sufragar los traslados hacia otra ciudad”

2. EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta no concedió el amparo deprecado por las siguientes razones:

1. Pese a la aseveración de la parte actora en el sentido que no le fue practicado el examen de retiro, de lo informado por la institución castrense accionada se tiene que sí se procedió a ello, y tanto es así, que allí quedó plasmado lo relativo a la afectación en la rodilla del peticionario producto de la caída que padeció el 16 de septiembre de 2104.

2. Aunque no se comparte lo aseverado por el Batallón de Infantería Nº 13 “General C.G.R.” en el sentido que no se procedió a elaborar el informativo administrativo por lesiones toda vez que la caída padecida por el actor no fue de una entidad tal que implicara pérdida de capacidad laboral, tampoco se observa que este haya peticionado su expedición y entrega a la institución, de manera que la tutela no puede reemplazar la solicitud que para el efecto ha de promover aquél.

3. Frente a la pretensión para que se le suministre atención médica a raíz de las afecciones de tipo psicológico, las pruebas e información allegados no dan cuenta que dicha patología haya sido adquirida durante la prestación del servicio militar obligatorio como soldado campesino, y si bien fue atendido por parte del psicólogo del Dispensario Medico 2011, en esa oportunidad se estableció que la misma obedecía a las dificultades en sus relaciones familiares y de pareja, lo que no se traduce per se en una enfermedad de orden psicológico. Lo propio es predicable frente a la petición del actor para que se convoque la realización de junta médico laboral.

4. En punto de la solicitud para que los servicios médicos le sean prestados en la ciudad de Cúcuta, se tiene que en virtud del fallo de tutela con que fue favorecido en pretérita oportunidad, el libelista se encuentra activo en el subsistema de salud de las Fuerzas Militares para la atención del problema en su rodilla, contando con servicios médicos en cualquier parte del país, de suerte que la misma no es de...

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